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Ley Constitutiva de las Cortes de 1942

(17 de julio de 1942)

La creación de un régimen jurídico, la ordenación de la actividad administrativa del Estado, el encuadramiento del orden nuevo en un sistema institucional con claridad y rigor, requieren un proceso de elaboración del que, tanto para lograr la mejor calidad de la obra como para su arraigo en el país, no conviene estén ausentes representaciones de los elementos constitutivos de la comunidad nacional. El contraste de pareceres dentro de la unidad del régimen, la audiencia de aspiraciones, la crítica fundamentada y solvente y la intervención de la técnica legislativa deben contribuir a la vitalidad, justicia y perfeccionamiento del Derecho positivo de la Revolución y de la nueva Economía del pueblo español.

Azares de una anormalidad que, por evidente, es ocioso explicar, han retrasado la realización de este designio. Pero, superada la fase del Movimiento Nacional en que no era factible llevarlo a cabo, se estima llegado el momento de establecer un órgano que cumpla aquellos cometidos.

Continuando en la Jefatura del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, en los términos de las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, el órgano que se crea significará, a la vez que eficaz instrumento de colaboración en aquella función, principio de autolimitación para una institución más sistemática del Poder.

Siguiendo la línea del Movimiento Nacional, las Cortes que ahora se crean, tanto por su nombre cuanto por su composición y atribuciones, vendrán a reanudar gloriosas tradiciones españolas.

Las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica del Estado [1967] y por sus disposiciones adicionales, perfeccionan y acentúan el carácter representativo del orden político que es principio básico de nuestras instituciones públicas y, por lo que a las Cortes se refiere, significan fundamentalmente: dar entrada en ellas a un nuevo grupo de Procuradores representantes de la familia, elegidos por los Cabezas de Familia y las mujeres casadas, de acuerdo con el principio de igualdad de derechos políticos de la mujer; extender la representación a otros Colegios, Corporaciones o Asociaciones al tiempo que se reduce ponderadamente el total de Procuradores que los integran y, en general, acentuar la autenticidad de la representación e incrementar muy considerablemente la proporción de los Procuradores electivos respecto de los que lo son por razones de cargo. En esta misma línea está la elección por el pleno de las Cortes y en cada Legislatura, de los dos Vicepresidentes y de los cuatro Secretarios de la Mesa.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.- Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe del Estado.

Artículo 2.-

I. Las Cortes se componen de los Procuradores comprendidos en los apartados siguientes:

a) Los miembros del Gobierno.
b) Los Consejeros Nacionales.
c) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el del Consejo de Estado, el del Consejo Supremo de Justicia Militar, el del Tribunal de Cuentas del Reino y el del Consejo de Economía Nacional.
d) Ciento cincuenta representantes de la Organización Sindical.
e) Un representante de los Municipios de cada Provincia elegido por sus Ayuntamientos entre sus miembros y otro de cada uno de los Municipios de más de trescientos mil habitantes y de los de Ceuta y Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus miembros; un representante por cada Diputación Provincial y Mancomunidad Interinsular canaria, elegido por las Corporaciones respectivas entre sus miembros, y los representantes de las Corporaciones locales de los territorios no constituidos en provincias, elegidos de la misma forma.
f) Dos representantes de la Familia por cada provincia, elegidos por quienes figuren en el censo electoral de cabezas de familia y por las mujeres casadas, en la forma que se establezcan por Ley.
g) Los Rectores de las Universidades.
h) El Presidente del Instituto de España y dos representantes elegidos entre los miembros de las Reales Academias que lo componen; el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y dos representantes del mismo elegidos por sus miembros.
i) El Presidente del Instituto de Ingenieros Civiles y un representante de las Asociaciones de Ingenieros que lo constituyen; dos representantes de los Colegios de Abogados; dos representantes de los Colegios Médicos. Un representante por cada uno de los siguientes Colegios: de Agentes de Cambio y Bolsa, de Arquitectos, de Economistas, de Farmacéuticos, de Licenciados y Doctores en Ciencias y Letras, de Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y Físico Químicas, de Notarios, de Procuradores de los Tribunales, de Registradores de la Propiedad, de Veterinarios y de los demás Colegios profesionales de título académico superior que en lo sucesivo se reconozcan a estos efectos, que serán elegidos por los respectivos Colegios Oficiales. Tres representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio; uno de las Cámaras de la Propiedad Urbana y otro en representación de las Asociaciones de Inquilinos, elegidos por sus Juntas u órganos representativos.
Todos los elegidos por este apartado deberán ser miembros de los respectivos Colegios, Corporaciones o Asociaciones que los elijan.
La composición y distribución de los Procuradores comprendidos en este apartado podrá ser variada por ley, sin que su número total sea superior a treinta.
j) Aquellas personas que por su jerarquía eclesiástica, militar o administrativa, o por sus relevantes servicios a la Patria, designe el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, hasta un número no superior a veinticinco.

II. Todos los Procuradores en Cortes representan al Pueblo español, deben servir a la Nación y al bien común y no están ligados por mandato imperativo alguno.

Artículo 3.- Para ser Procuradores en Cortes se requiere:

1. Ser español y mayor de edad.

2. Estar en el pleno uso de los derechos civiles y no sufrir inhabilitación política.

Artículo 4.- Los Procuradores en Cortes acreditarán ante el Presidente de las mismas la elección, designación o cargo que les dé derecho a tal investidura. El Presidente de las Cortes les tomará juramento, dará posesión y expedirá los títulos correspondientes.

Artículo 5.- Los Procuradores en Cortes no podrán ser detenidos sin previa autorización de su Presidente, salvo en caso de flagrante delito. La detención, en este caso, será comunicada al Presidente de las Cortes.

Artículo 6.- Los Procuradores en Cortes que lo fueren por razón del cargo que desempeñan, perderán aquella condición al cesar en éste. Los designados por el Jefe del Estado la perderán por revocación del mismo. Los demás Procuradores lo serán por cuatro años, siendo susceptibles de reelección; pero si durante estos cuatro años un representante de Diputación, Ayuntamiento o Corporación cesare como elemento constitutivo de los mismos, cesará también en su cargo de Procurador.

Artículo 7.-

I. El Presidente de las Cortes será designado por el Jefe del Estado entre los Procuradores en Cortes que figuren en una terna que le someterá el Consejo del Reino en el plazo máximo de diez días desde que se produzca la vacante. Su nombramiento será refrendado por el Presidente en funciones del Consejo del Reino.

II. Su mandato será de seis años, manteniendo durante este plazo su condición de Procurador en Cortes. El cargo de Presidente de las Cortes tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.

III. El Presidente de las Cortes cesará en su cargo:

a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino reunido en ausencia del Presidente de las Cortes.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino en reunión análoga a la prevista en el párrafo anterior.
d) Por incapacidad apreciada por los dos tercios de las Cortes, presididas por el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente, previa propuesta razonada de la Comisión Permanente, con análoga presidencia, o del Gobierno.

IV. Vacante la presidencia de las Cortes, se hará cargo de ella el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente hasta que se designe nuevo Presidente dentro del plazo de diez días.

V. Los dos Vicepresidentes y los cuatro Secretarios de las Cortes serán elegidos, en cada legislatura y entre sus Procuradores, por el Pleno de las Cortes.

Artículo 8.- Las Cortes funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Comisiones las fija y nombra el Presidente de las Cortes, a propuesta de la Comisión Permanente y de acuerdo con el Gobierno. El presidente fija, de acuerdo con el Gobierno, el orden del día, tanto del Pleno como de las Comisiones.

Artículo 9.- Las Cortes se reúnen en Pleno para el examen de las leyes que requieran esta competencia y, además, siempre que sean convocadas por el Presidente, de acuerdo con el Gobierno.

Artículo 10.- Las Cortes conocerán, en Pleno, de los actos o leyes que tengan por objeto alguna de las materias siguientes:

a) Los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado.

b) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

c) El establecimiento o reforma del régimen tributario.

d) La ordenación bancaria y monetaria.

e) La intervención económica de los Sindicatos y cuantas medidas legislativas afecten, en grado trascendental, a la Economía de la Nación.

f) Leyes básicas de regulación de la adquisición y pérdida de nacionalidad española y de los deberes y derechos de los españoles.

g) La ordenación político-jurídica de las instituciones del Estado.

h) Las bases del régimen local.

i) Las bases del Derecho Civil, Mercantil, Social, Penal y Procesal.

j) Las bases de la Organización judicial y de la Administración pública.

k) Las bases para la ordenación agraria, mercantil e industrial.

l) Los planes nacionales de enseñanza.

m) Las mismas Leyes que el Gobierno, por sí o a propuesta de la Comisión correspondiente, decida someter al Pleno de las Cortes.

Igualmente el Gobierno podrá someter al Pleno materias o acuerdos que no tengan carácter de Ley.

Artículo 11.- Los proyectos de ley que hayan de someterse al Pleno pasarán previamente a informe y propuesta de las Comisiones correspondientes.

Artículo 12.-

I. Son de la competencia de las Comisiones de las Cortes todas las disposiciones que no estén comprendidas en el Artículo 10 y que deban revestir forma le ley, bien porque así se establezca en alguna posterior a la presente o bien porque se dictamine en dicho sentido por una Comisión compuesta por el Presidente de las Cortes, un Ministro designado por el Gobierno, un Consejero perteneciente a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, un Procurador en Cortes con título de Letrado, el Presidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Comisión emitirá dictamen a requerimiento del Gobierno o de la Comisión Permanente de las Cortes.

II. Si alguna Comisión de las Cortes plantease, con ocasión del estudio de un proyecto, proposición de ley o moción independiente, alguna cuestión que no fuere de la competencia de las Cortes, el Presidente de éstas, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, podrá requerir el dictamen de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el dictamen estimara no ser la cuestión de la competencia de las Cortes, el asunto será retirado del orden del día de la Comisión.

Artículo 13.- Por razones de urgencia, el Gobierno podrá proponer al Jefe del Estado la sanción de decretos-leyes para regular materias enunciadas en los Artículos 10 y 12. La urgencia será apreciada por el Jefe del Estado, oída la Comisión a que se refiere el Artículo anterior, la cual podrá llamar la atención de la Comisión Permanente si advirtiera materia de contrafuero. Acto continuo de la promulgación de un decreto-ley se dará cuenta de él a las Cortes.

Artículo 14.-

I. La ratificación de tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad territorial española, serán objeto de ley aprobada por el Pleno de las Cortes.

II. Las Cortes en Pleno o en Comisión, según los casos, serán oídas para la ratificación de los demás tratados que afecten a materias cuya regulación sea de su competencia, conforme a los Artículos 10 y 12.

Artículo 15.-

I. Además del examen y elevación al Pleno del proyecto de Ley del Gobierno, las Comisiones legislativas podrán someter proposiciones de ley al Presidente de las Cortes, a quien corresponde, de acuerdo con el Gobierno, su inclusión en el orden del día.

II. Las Comisiones legislativas podrán recibir del Presidente de las Cortes otros cometidos, tales como realizar estudios, practicar informaciones y formular peticiones o propuestas. Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones especiales distintas de las legislativas.

Artículo 16.- El Presidente de las Cortes someterá al Jefe del Estado, para su sanción, las leyes aprobadas por las mismas, que deberán ser promulgadas en el plazo de un mes desde su recepción por el Jefe del Estado.

Artículo 17.- El Jefe del Estado, mediante mensaje motivado y previo dictamen favorable del Consejo del Reino, podrá devolver una ley a las Cortes para nueva deliberación.

Disposición adicional

Las Cortes, de acuerdo con el Gobierno, redactarán su reglamento.

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