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Real Decreto de 29 de octubre de 1841

Siendo indispensable reorganizar la Administración de las Provincias Vascongadas (...), del modo que exige el interés público y el principio de la unidad constitucional (...), vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1°. Los Corregidores políticos de Vizcaya y de Guipúzcoa tomarán la denominación de Jefes Superiores políticos.

Art. 2°. El ramo de protección y seguridad pública en las tres Provincias Vascongadas estará sometido exclusivamente a los Jefes políticos y a los Alcaldes y Fieles bajo su inspección y vigilancia.

Art. 3°. Los Ayuntamientos se organizarán con arreglo a las Leyes y disposiciones generales de la Monarquía, verificándose las elecciones el mes de diciembre de este año, y tomando posesión los elegidos en 1° de Enero de 1842.

Art. 4°. Habrá Diputaciones provinciales, nombradas con arreglo al artículo sesenta y nueve de la\par Constitución y a las Leyes y disposiciones dictadas para todas las provincias, que sustituirán a las Diputaciones generales, Juntas generales y particulares de las Vascongadas. La primera elección se verificará tan luego como el Gobierno determine.

Art. 5°. Para la recaudación, distribución e inversión de los fondos públicos, hasta que se verifique la instalación de las Diputaciones provinciales, habrá en cada provincia una Comisión económica, compuesta de cuatro individuos nombrados por el Jefe político, que la presidirá con voto. Esta Comisión será también consultiva para los negocios en que el Jefe político lo estime conveniente.

Art. 6°. Las Diputaciones provinciales ejercerán las funciones que hasta aquí han desempeñado en las Provincias Vascongadas las Diputaciones y Juntas forales, y las que para las elecciones de Senadores, 5 Diputados a Cortes y de Provincia y de Ayuntamientos les confían las leyes generales de la Nación. Hasta que estén instaladas, los Jefes políticos desempeñarán todas sus funciones, a excepción de la intervención en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes y provinciales.

Art. 7°. La organización judicial se nivelará en las tres Provincias al resto de la Monarquía. En la de Álava se llevará a efecto la división de partidos prevenida en orden de 7 de Septiembre de este año; y para la de Vizcaya se hará inmediatamente la demarcación de partidos judiciales.

Art. 8°. Las leyes, las disposiciones del Gobierno, y las providencias de los tribunales se ejecutarán en las Provincias Vascongadas sin ninguna restricción, así como se verifica en las demás provincias del Reino.

Art. 9°. Las Aduanas, desde 1° de Diciembre de este año, o antes si fuese posible, se colocarán en las costas y fronteras, a cuyo efecto se establecerán, además de las de San Sebastián y Pasajes, donde ya existen, en Irún, Fuenterrabía, Guetaria, Deva, Bermeo, Plencia y Bilbao.

Art. 10°. Los Ministros de Gracia y Justicia, Gobernación y Hacienda adoptarán las medidas convenientes a la entera ejecución de este decreto.

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