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Real Decreto de 29 de octubre de 1841
Siendo indispensable reorganizar la Administración de las Provincias Vascongadas (...), del modo que exige el interés público y el principio de la unidad constitucional (...), vengo en decretar lo siguiente:
Art. 1°. Los Corregidores políticos de Vizcaya y de Guipúzcoa tomarán la denominación de Jefes Superiores políticos.
Art. 2°. El ramo de protección y seguridad pública en las tres Provincias Vascongadas estará sometido exclusivamente a los Jefes políticos y a los Alcaldes y Fieles bajo su inspección y vigilancia.
Art. 3°. Los Ayuntamientos se organizarán con arreglo a las Leyes y disposiciones generales de la Monarquía, verificándose las elecciones el mes de diciembre de este año, y tomando posesión los elegidos en 1° de Enero de 1842.
Art. 4°. Habrá Diputaciones provinciales, nombradas con arreglo al artículo sesenta y nueve de la\par Constitución y a las Leyes y disposiciones dictadas para todas las provincias, que sustituirán a las Diputaciones generales, Juntas generales y particulares de las Vascongadas. La primera elección se verificará tan luego como el Gobierno determine.
Art. 5°. Para la recaudación, distribución e inversión de los fondos públicos, hasta que se verifique la instalación de las Diputaciones provinciales, habrá en cada provincia una Comisión económica, compuesta de cuatro individuos nombrados por el Jefe político, que la presidirá con voto. Esta Comisión será también consultiva para los negocios en que el Jefe político lo estime conveniente.
Art. 6°. Las Diputaciones provinciales ejercerán las funciones que hasta aquí han desempeñado en las Provincias Vascongadas las Diputaciones y Juntas forales, y las que para las elecciones de Senadores, 5 Diputados a Cortes y de Provincia y de Ayuntamientos les confían las leyes generales de la Nación. Hasta que estén instaladas, los Jefes políticos desempeñarán todas sus funciones, a excepción de la intervención en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes y provinciales.
Art. 7°. La organización judicial se nivelará en las tres Provincias al resto de la Monarquía. En la de Álava se llevará a efecto la división de partidos prevenida en orden de 7 de Septiembre de este año; y para la de Vizcaya se hará inmediatamente la demarcación de partidos judiciales.
Art. 8°. Las leyes, las disposiciones del Gobierno, y las providencias de los tribunales se ejecutarán en las Provincias Vascongadas sin ninguna restricción, así como se verifica en las demás provincias del Reino.
Art. 9°. Las Aduanas, desde 1° de Diciembre de este año, o antes si fuese posible, se colocarán en las costas y fronteras, a cuyo efecto se establecerán, además de las de San Sebastián y Pasajes, donde ya existen, en Irún, Fuenterrabía, Guetaria, Deva, Bermeo, Plencia y Bilbao.
Art. 10°. Los Ministros de Gracia y Justicia, Gobernación y Hacienda adoptarán las medidas convenientes a la entera ejecución de este decreto.
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Real Decreto de 4 de julio de 1844
Uno de los más grandes acontecimientos del reinado de V.M. ha sido el convenio de Vergara. Los que hasta entonces en una lucha encarnizada y sangrienta habían combatido el Trono de V.M. se convirtieron en sus leales defensores, depusieron sus armas a los pies de la Augusta Nieta de San Fernando, y manifestaron que habían lidiado más bien por la defensa de sus antiguas Leyes que por la causa de la usurpación. El Gobierno de V.M. y las Cortes del Reino sancionaron en medio del aplauso y aprobación universal aquel convenio; y en la ley de 25 de Octubre de 1839 confirmaron con arreglo a él, y sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía, los Fueros de las Provincias Vascongadas y de Navarra, estableciendo al mismo tiempo que con la oportunidad debida, y oyendo previamente a aquellas provincias, se propondría a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados Fueros reclamase el interés de las mismas provincias conciliado con el general de la Nación.
Respecto de los Fueros de la provincia de Navarra, y siguiendo el camino trazado por la indicada Ley, se ha hecho el arreglo conveniente en la Ley de 16 de Agosto de 1841, habiéndose oído previamente a los comisionados de aquella provincia.
Resta por lo mismo proceder a un arreglo análogo con los Fueros de las Provincias\par Vascongadas. Acontecimientos posteriores de triste recordación lo han impedido hasta ahora; y en virtud del decreto dado en Vitoria en 29 de Octubre de 1841, se ha creado en aquellas provincias un estado de cosas que el Gobierno de V.M. no puede mirar como definitivo, sino como puramente transitorio e interino. Su intención por lo mismo es ejecutar lealmente y en cuanto esté de su parte la Ley de 25 de Octubre de 1839; oír a los comisionados de las Provincias Vascongadas, y presentar a las próximas Cortes el oportuno proyecto de Ley para el arreglo de aquellos Fueros. Con este objeto y con el de atender entre tanto a las justas reclamaciones de aquellas provincias en cuanto su interés especial y el general de la Monarquía lo permitan, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2° de la citada Ley de 25 de Octubre de 1839, el que suscribe, de acuerdo con el parecer de vuestro Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer a la aprobación de V.M. el adjunto decreto.
Barcelona, 4 de Julio de 1844 (...). Pedro José Pidal.
En atención a las razones que me ha hecho presente el Ministro de Gobernación (...), he venido en decretar lo siguiente:
Art. 1°. Conforme a lo prevenido en la Ley de 25 de Octubre de 1839, se procederá desde luego a la formación del proyecto de Ley que se deberá presentar a las próximas Cortes para hacer en los Fueros de las Provincias Vascongadas las modificaciones que en dicha Ley se previenen.
Art. 2°. Para que las expresadas provincias puedan ser oídas, conforme a lo dispuesto en el art. 2° de la citada Ley, nombrará al efecto cada una de ellas dos comisionados, que deberán presentarse inmediatamente a mi Gobierno a exponer cuanto en el particular juzguen oportuno.
Art. 3°. Para el nombramiento de dichos comisionados se reunirán las Juntas generales de las provincias de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa en la forma que lo han solido hacer anteriormente.
Art. 4°. Los jefes políticos de las expresadas provincias, con el carácter de Corregidores políticos, presidirán las Juntas generales, y no les permitirán ocuparse de otras cosas que las designadas en este Ral decreto y en las demás de costumbre que no estén en oposición con él.
Art. 5°. Se nombrarán asimismo en dichas Juntas generales las Diputaciones forales en el modo y forma que ha solido hacerse.
Art. 6°. Las Diputaciones provinciales actualmente nombradas subsistirán sin embargo, con arreglo al Real decreto de 16 de Noviembre de 1839, y a la ley de 23 de Abril de 1842; pero sólo entenderán por ahora en los asuntos designados en el art. 3° de dicho Real decreto y en el 56 de la Ley vigente sobre libertad de imprenta. En lo demás entenderán las Diputaciones forales luego que estén nombradas.
Art. 7°. Los Ayuntamientos, ínterin se hace el arreglo definitivo de los Fueros, tendrán las atribuciones que gozaban antes del decreto de 29 de Octubre de 1841, en cuanto no se opongan a este Real decreto, y exceptuando los de aquellos pueblos que a petición suya se ha establecido o estableciese la legislación común.
Art. 8°. No se hará novedad ninguna a consecuencia de este decreto en el estado actual de las Aduanas, en lo tocante a las rentas públicas, ni en la Administración de justicia.
Art. 9°. Quedará asimismo a cargo de los Jefes políticos, en el modo y forma que en las demás provincias del Reino, todo lo concerniente al ramo de protección y seguridad pública.
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La Ley de 10 de Enero de 1877 que aprobó las medidas legislativas y disposiciones extraordinarias adoptadas por el Gobierno, en su art. 4° restablecía en su fuerza y vigor las garantías constitucionales, dejando sin aplicación la Ley de orden público de 23 de Abril de 1870. Pero disponía en su
Art. 5°. Se aplicará, sin embargo a la provincia de Navarra, como a las de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, el art. 6° de la Ley de 21 de Julio de 1876, que al hacer extensivos a los habitantes de las Provincias Vascongadas los deberes que la Constitución de la Monarquía impone a todos los españoles, declara al Gobierno investido de todas las facultades extraordinarias y discrecionales que exija su exacta y cumplida ejecución.
Se aplicará también, por razones puramente militares, el art. 6° de la citada Ley a las poblaciones situadas sobre el ferrocarril desde Miranda hasta Alfaro, y entre esta vía férrea y el río Ebro en el trayecto mencionado, y a los territorios pertenecientes a las provincias de Burgos y Logroño enclavados en la de Álava, o situados entre ésta y el río Ebro desde Miranda a Logroño (...).
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Real decreto de 4 de noviembre de 1879
La Ley de 21 de Julio de 1876 concentró en manos del Gobierno de V.M. toda la suma de facultades que constituyen el poder público en el territorio a que se extienden sus preceptos, con el elevado propósito de llevar a cabo las reformas decretadas por las Cortes y sancionadas por V.M. en el régimen de las provincias del Norte.
El Gobierno, desde que obtuvo tan ilimitada autorización, ha usado de ella con tal espíritu de tolerancia; ha economizado de tal suerte la aplicación de los medios extraordinarios de que le revestía;\par ha sido tan prudente y discretamente secundado por las Autoridades a quienes confió el mando de\par aquel extenso territorio, que nadie podrá desconocer han vivido aquellos pueblos con igual\par tranquilidad y respeto para sus derechos e intereses de toda clase que todos los de la Monarquía (...).
Pero los pueblos modernos no viven sólo de la tolerancia práctica y de la tranquilidad material que ofrezcan a sus derechos y libertades la prudencia de los Gobiernos; necesitan las garantías jurídicas de las costumbres, de las constituciones y de las Leyes (...).
Inspirándose en estas ideas, el Gobierno de V.M. ha creído que era ya llegado el momento en que, sin peligro de comprometer una obra tan prudentemente realizada, cesara el régimen excepcional en los territorios designados en el art. 5° de la Ley de Enero de 1877, y en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya; en los primeros, porque sólo se les sujetó a esa situación legal como necesaria consecuencia de la que se establecía en las provincias vecinas, y para que la Autoridad militar tuviera completamente expedita su acción, si era precisa; y en las tres provincias, porque realizadas las reformas administrativas y económicas en todo lo que tienen de fundamental, universalmente acatada la Ley, y tranquilos aquellos honrados y laboriosos habitantes, desechando los halagos de los que han querido buscar en ellos instrumentos dóciles de contrapuestas pasiones, están cumplidos los objetos de la Ley, y para su completo afianzamiento confía el Gobierno en los medios que le ofrece la legislación común, y en la fundada esperanza de que el patriotismo y el espíritu práctico de aquellos pueblos no suscitará obstáculos a la acción de un Gobierno que sólo desea su prosperidad y su ventura, bajo la Ley general de la igualdad y de la justicia.
Respecto de la provincia de Navarra, forzoso le es al Gobierno, en cumplimiento de las mismas leyes de 21 de Julio de 1876 y 10 de Enero de 1877, y en justo respeto a prudentísimo espíritu que las informa, establecer una diferencia importante. No tiene el Gobierno motivo alguno para dudar que el orden público y el respeto a las Leyes se mantengan en Navarra con la misma seguridad que en las demás provincias; y así, en todo lo que se refiera a los derechos constitucionales contenidos en el título 1° de la Ley fundamental, se alza también por este proyecto de decreto la suspensión de garantías, restituyendo a los ciudadanos de aquella provincia la plenitud jurídica de sus libertades políticas. Mas es un hecho que, merced a causas que son conocidas de V.M., en Navarra hay pendientes cuestiones administrativas y económicas en vía de solución satisfactoria, pero que no permiten estimar como realizadas en todas sus partes las reformas mandadas ejecutar por la Ley del Reino; es, pues, necesario mantener, en cuanto se refiere al régimen administrativo y económico de Navarra, la investidura que el Gobierno recibió de las Leyes de Julio de 1876 y Enero 1877, hasta tanto que esas reformas estén establecidas y practicadas, como lo están en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya; y como los términos de la autorización dada por el Poder legislativo al Gobierno son tan explícitos y extensos, que dentro de ellos caben cuantas medidas crea en su conciencia útiles para el más acertado cumplimiento de la Ley de unidad económica y administrativa, no es dudoso que está autorizado para renunciar parcialmente a sus facultades extraordinarias, conservándolas en todo aquello en que las crea aún convenientes.
(...) Arsenio Martínez Campos.
Art. 1°. Quedan restablecidas en su fuerza y vigor las garantías que reconoce a todos los españoles la Constitución del Estado en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y en los territorios mencionados en el párrafo 2° del art. 5° de la Ley de 10 de Enero de 1877, renunciando el Gobierno, respecto a estas provincias, a las facultades extraordinarias y discrecionales que le fueron conferidas por el artículo 6° de la Ley de 21 de Julio de 1876, para su más exacta y cumplida ejecución.
Art. 2°. Las Diputaciones que hoy existen en esas provincias continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la época en que tenga lugar la primera renovación de las demás del Reino, ajustándose en un todo para esta renovación a la Ley provincial vigente de 2 de Octubre de 1877, verificándose en la primera vez la elección de la totalidad de los individuos que han de constituir la nueva Corporación.
Art. 3°. Conservarán su valor y eficacia legal todas las disposiciones orgánicas o reglamentarias que hayan sido dictadas para la ejecución y cumplimiento de la Ley de 21 de Julio de 1876, en virtud de las facultades concedidas al Gobierno por el art. 6° mientras no sean expresamente derogadas.
Art. 4°. En la provincia de Navarra quedan también restablecidas en su fuerza y vigor las garantías que reconoce a todos los españoles la Constitución del Estado; pero el Gobierno se reserva, respecto de esta provincia, las facultades extraordinarias y discrecionales que le conceden el art. 6° de la Ley de 21 de Julio de 1876 y el 5° de la de 10 de Enero de 1877, exclusivamente en cuanto se refiere al orden económico y administrativo y organización de su Diputación y Ayuntamientos, hasta tanto que queden equitativamente aplicadas y en ejercicio las disposiciones dictadas o que se dicten, para la completa regularización de su régimen provincial y municipal.
Art. 5°. La presidencia del Consejo de Ministros queda encargada de dictar todas las disposiciones reglamentarias que exija la aplicación del presente decreto.
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