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Ley de 21 de julio de 1876 de abolición de los fueros de Vascongadas
DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España: A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1º. Los deberes que la Constitución política ha impuesto siempre a todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llama, y de contribuir en proporción de sus haberes a los gastos del Estado, se extenderán, como los derechos constitucionales se extienden, a los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava del mismo modo que a los de las demás de la Nación.
Artículo 2º. Por virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, las tres provincias referidas quedan obligadas desde la publicación de esta ley a presentar, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios y extraordinarios del Ejército, el cupo de hombres que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 3°. Quedan igualmente obligadas desde la publicación de esta ley las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava a pagar, con la proporción que les correspondan y con destino a los gastos públicos, las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios que se consignen en los presupuestos generales del Estado.
Artículo 4°. Se autoriza al Gobierno para que, dando en su día cuenta a las Cortes, y teniendo presentes la ley de 16 de septiembre de 1837 y la de 16 de agosto de 1841, y el decreto de 29 de Octubre del mismo año, proceda a acordar, con audiencia de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo régimen foral exijan, así el bienestar de los pueblos vascongados como el buen gobierno y la seguridad de la Nación.
Artículo 5º. Se autoriza también al Gobierno, dando en su día cuenta a las Cortes:
Primero. Para dejar al arbitrio de las Diputaciones los medios de presentar sus respectivos cupos de hombres en los casos de quintas ordinarias y extraordinarias.
Segundo. Para hacer las modificaciones de forma que reclamen las circunstancias locales y la experiencia aconseje, a fin de facilitar el cumplimiento del art. 3. º de esta ley.
Tercero. Para incluir entre los casos de exención del servicio militar a los que acrediten que ellos o sus padres han sostenido con las armas en la mano, durante la última guerra civil, los derechos del Rey legítimo y de la Nación, sin que por estas exenciones se disminuya el cupo de cada provincia.
Cuarto. Para otorgar dispensas de pago de los nuevos impuestos por los plazos que considere equitativos, con tal que ninguno pase de 10 años, a las poblaciones vascongadas que se hayan hecho dignas de tal beneficio por sus sacrificios de todo género a favor de la causa legítima durante la pasada guerra civil, así como a los particulares que hayan tenido que abandonar sus hogares por la misma causa o sido por ella objeto de persecuciones.
Artículo 6º. El Gobierno queda investido por esta ley de todas las facultades extraordinarias y discrecionales que exija su exacta y cumplida ejecución.
Por tanto: Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio el veintiuno de Julio de mil ochocientos setenta y seis,
YO EL REY.
El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.
Gaceta de Madrid nº 207, de 25 de julio de 1876.
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