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La despenalización del adulterio en España: de la infame manifestación del "Yo también soy adúltera" en noviembre de 1976, a la ley de 1978, pasando por los pactos de la Moncloa

La infame manifestación del "Yo también soy adúltera" en noviembre de 1976: 5.000 mujeres se manifestaron en Barcelona en contra de que fuese delito el adulterio, gritando "Yo también soy adúltera"

Femenino del singular. Julio Martín Alarcón

http://www.elmundo.es/la-aventura-de-la-historia/2015/03/08/54faf788e2704ea15e8b4576.html

CLARA FELIS Madrid
JULIO MARTÍN ALARCÓN Vídeo
Actualizado: 08/03/2015 18:06

"Yo también soy adúltera" fue la frase que definió aquel noviembre de 1976. Pegatinas, pancartas y carteles llevaban escrita esta afirmación, que acabó convirtiéndose en uno de los principales lemas de la lucha feminista. A través de él, 5.000 mujeres protestaron por las calles de Barcelona contra la penalización del adulterio y defendieron a María Ángeles Muñoz, una mujer de 30 años de Albacete, acusada por Ramón Soto Gómez, su marido, de adulterio, el mismo que la abandonó en 1970 con Yolanda, su hija de dos meses. Por entonces el adulterio era delito y estaba incluso penado con la cárcel.

Su caso dio la vuelta al país. El grito individual de esta mujer creó un grito conjunto, unísono, que se convirtió en el preludio de ese nuevo tiempo llamado Transición. Eliminar los vestigios del Franquismo y lograr un nuevo sistema social y político donde la mujer tuviera voz, visibilidad y poder era el principal reto a conseguir.

Maruja Torres y Monsterrat Roig estaban entre las que exigían la despenalización del adulterio en Barcelona en 1976.

En ese desafío tuvo un papel relevante el movimiento feminista, liderado entre otras por Lidia Falcón, una de las organizadoras de la manifestación del 76. "La lucha contra la penalización del adulterio fue una de las primeras luchas notorias. Nos costó dos años por lo menos que se eliminara el delito en el Código Penal antes de que se aprobara la Constitución". Y los resultados llegaron el 26 de mayo de 1978, cuando se derogaron los artículos 449 y el 452 referentes a la penalización del adulterio.

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Los Pactos de la Moncloa de 1977 y la despenalización del adulterio en la época del consenso

ABC Hemeroteca > 21/10/2007 > 

Actualizado 21/10/2007 - 02:52:41 http://www.abc.es/hemeroteca/historico-21-10-2007/abc/Nacional/cuando-el-adulterio-dejo-de-estar-penado_1641195035358.html

Cuando el adulterio dejó de estar penado

POR M. CALLEJA. FOTO ERNESTO AGUDO MADRID.

«El adulterio será castigado con la pena de prisión menor. Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido, y el que yace con ella, sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio».

Hace 30 años, el adulterio estaba penado en España. El artículo 449 del Código Penal vigente entonces, tenía continuación: «No se impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido agraviado». Y todavía se completaba con un artículo más: «El marido podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta a su consorte».

Los Pactos de la Moncloa de 1977 no sólo sirvieron para reformar la estructura económica de España, sino que también incluyeron un acuerdo de contenido jurídico y político que abriría la puerta a una auténtica revolución en la sociedad, ante la «nueva realidad democrática» de nuestro país.

En el programa de actuación jurídica y política de los Pactos de la Moncloa se abordan con carácter urgente varias reformas:

Con todo, la sociedad en 1977 era mucho más avanzada que la de unos años antes.

Hasta 1961, la mayoría de ordenanzas laborales establecían despidos forzosos de las trabajadoras al contraer matrimonio.

Hasta 1966 no se permitió a las mujeres ejercer como magistrados, jueces y fiscales.

La autorización del marido para firmar un contrato laboral y ejercer el comercio sería abolida en la reforma de los Código Civil y de Comercio de 1975. Hasta ese año, las mujeres debían obedecer a su marido y necesitaban su permiso incluso para abrir una cuenta corriente.

«Agravante de sexo»

El cambio en el papel de la mujer, se ve en esta sentencia del Tribunal Supremo, que publicó ABC en 1977. Tras la condena de dos hombres por matar a su vecina, con «la agravante de desprecio de sexo», el Supremo decía: «La agravante de sexo es un tanto anacrónica en tiempos como los actuales, de emancipación femenina en los que la mujer ha conseguido o está en trance de conseguir la absoluta igualdad de sexos, pareciendo que incluso desea renunciar a todo privilegio o protección que implique discriminación o desigualdad respecto al varón».

En la sociedad española recién salida de la dictadura, la tensión era permanente. Nadie había explicado con claridad cómo podía resolverse la crisis, y todo ello en medio de una enorme incertidumbre política y una brutal ofensiva terrorista. La situación económica era explosiva y los políticos, hasta entonces, no ofrecían soluciones.

La crisis energética de 1973 afectó seriamente al país. La inflación pasó del 20 por ciento en 1976 a niveles que alcanzaron el 44 por ciento en 1977, cuando la media en la OCDE era del 10 por ciento. Las exportaciones cubrían el 45 por ciento de las importaciones, y España carecía de recursos para mantener sus intercambios con el exterior. Cada día perdía 100 millones de dólares de reservas exteriores, y entre 1973 y 1977 acumuló 14.000 millones de dólares de deuda exterior, lo que representaban un importe superior al triple de las reservas de oro y divisas del Banco de España. El paro empezaba su largo crecimiento y se situó ya en 900.000 personas.

Mezclar «carne y pescado»

El pacto económico era obligado, ¿pero por qué se incluyó un apartado político? Manuel Fraga no firmó esa parte de los Pactos de los Moncloa. ¿Por qué? La respuesta del veterano político, en una conversación con ABC, es rotunda: «¡Porque no me dio la gana!» Acto seguido, con más calma tras el exabrupto, añade: «Era mezclar la carne con el pescado. Eso era lo que había que hacer a continuación, no había que adelantarse. ¿Qué hacen dentro de los Pactos de la Moncloa esas referencias al adulterio o al amancebamiento?» Respecto al papel de la mujer, Fraga lo ve así: «Es evidente que la tradición familiar estaba más firme en España que en otros países. No estoy seguro de que hayamos ganado mucho con algunos de los cambios que se han hecho. Y las mujeres, menos que nadie. Mi mujer fue una gran madre, soy el mayor de 12 hermanos y sé de lo que estoy hablando».

José María Benegas opina que la izquierda aprovechó el gran pacto de estabilidad económica para plantear como urgentes unos acuerdos políticos y sociales que no podían esperar. Era una especie de «contrapartida» frente a los acuerdos económicos, añade el sindicalista José María Zufiaur. Con los Pactos de la Moncloa la crisis tocó fondo y comenzó una lenta recuperación económica, que permitió afrontar con optimismo la redacción de la Constitución.

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Trámites del Congreso mayoritariamente derechista ucedeo para la despenalización del adulterio y del amancebamiento en 1978

http://elpais.com/diario/1978/01/19/espana/254012406_850215.html

19 ENE 1978

La Comisión de Justicia del Congreso de Diputados aprobó ayer 18.01.1978, el proyecto de ley que despenaliza el adulterio y el amancebamiento, a reserva de un artículo, cuya redacción definitiva quedó pendiente para la sesión de hoy.

La Comisión, que estrenó nuevo presidente en la persona del ucedista José María Gil Albert, en sustitución de Juan Manuel Fanjul, nombrado fiscal general del Reino, aprobó por unanimidad el artículo primero del proyecto de ley, que supone la despenalización del adulterio y del amancebamiento y cuyo texto es el siguiente: «Se suprime la rúbrica del capítulo VI del título IX del Código Penal y se derogan los artículos 449 y 452 que integran el referido capítulo. Asimismo, se deroga el último párrafo del artículo 453 del Código Penal».

Los citados artículos del Código Penal hacen referencia a la pena de prisión menor (de seis meses y un día a seis años) que corresponde al adulterio; al carácter privado del delito, en virtud del cual sólo se impondrá pena por querella del marido agraviado; al perdón que en cualquier tiempo podrá otorgar el marido agraviado a ambos culpables, y la prisión menor que corresponde al marido que tuviere manceba, así como a ésta última.

En lo que se refiere al artículo segundo del proyecto de ley fueron aprobados los puntos uno y dos del mismo, pero quedó pendiente de redacción el punto tercero, por discrepancia de los grupos socialista y de UCD sobre su contenido. Este artículo se refiere en su totalidad a la supresión en el Código Civil de determinados efectos del adulterio y del amancebamiento. Los puntos primero y segundo de dicho artículo quedaron aprobados así: «Artículo segundo. Los artículos 84, 109 y 756 del Código Civil se modifican en la forma que a continuación se indica: 1) Se deroga el número 7 y se traslada a su lugar el texto del número 8 del artículo 84. 2) Articulo 109. El hijo se presumirá legítimo aunque la madre hubiere declarado contra su legitimidad».

El número 7, que se deroga, del artículo 84 del Código Civil afirma que no podrán contraer matrimonio los adúlteros que hubiesen sido condenados por sentencia firme, y el artículo 109 del mismo Código añade, en su anterior redacción, la frase «o hubiese sido condenada como adúltera». El punto tercero del artículo segundo del proyecto dio origen a la primera discrepancia entre los grupos socialista y de UCD. Este punto planteaba la posible derogación del número 5 del artículo 756 del Código Civil, por el que se declara incapaz de suceder por causa de indignidad al condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador.

UCD mantuvo la propuesta de que dicho número debía ser mantenido, por entender que en el artículo siguiente del Código Civil se deja a la voluntad del testador el dejar sin efecto esta causa de indignidad a efectos de herencia. El grupo socialista, por su parte, apoyó la derogación de dicho texto al aducir que el adulterio es una cuestión privada que no debe tener otros efectos jurídicos que aquellos que dependan de la propia voluntad de las partes. Finalmente, ambos grupos llegaron a un acuerdo.

La Comisión de Justicia también aprobó un proyecto de ley por el que los jueces no estarán obligados a decretar prisión provisional en los delitos contra el Jefe del Estado, contra los ministros y forma de gobierno y en los de manifestación y propaganda ilegales.

La comisión eligió también a los miembros de la ponencia que informará del proyecto de ley de modificación de determinados artículos del Código Penal y de la ley de Enjuiciamiento Criminal (cuantías de las multas), que quedó integrada por los señores Pardo Montero y Martín Villa (Emilio), de UCD; Sotillo (del grupo socialista); Andréu Abelló (del grupo socialista de Cataluña); Licinio de la Fuente (de Alianza Popular), y Solé Barberá (del grupo comunista).

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Ley 22/1978, de 26 de mayo, sobre despenalización del adulterio y del amancebamiento.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-13822

TEXTO

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo uno.

Uno. Se derogan los artículos cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y dos del Código Penal y, en consecuencia, queda suprimido el capítulo VI, título IX, del libro segundo, de dicho Código, que lleva como rúbrica la expresión «Adulterio», rectificándose correlativamente la numeración de los capítulos VII y VIII, que pasan a ser el VI y VII.

Dos. Igualmente se deroga el artículo cuatrocientos cuarenta y tres del Código Penal.

Articulo dos.

Uno. Se deroga el número siete del artículo ochenta y cuatro del Código Civil y se traslada a su lugar el texto del número ocho del mismo artículo.

Dos. Se deroga parcialmente el artículo ciento nueve del Código Civil, que, con la supresión de su último inciso, queda redactado así:

«El hijo se presumirá legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad.»

Articulo tres.

Uno. Se deroga el número cinco del artículo setecientos cincuenta y seis del Código Civil. También se derogan las remisiones a esta disposición contenidas en el artículo setecientos cincuenta y ocho, párrafo segundo, y en los artículos ochocientos cincuenta y dos, ochocientos cincuenta y tres, párrafo primero, y ochocientos cincuenta y cuatro, párrafo primero, quedando eliminadas de los mismos las menciones del número cinco del artículo setecientos cincuenta y seis.

Dos. El texto del número seis del artículo setecientos cincuenta y seis se traslada al número cinco y el texto del número siete se traslada al número seis.

Tres. En el número tres del artículo setecientos cincuenta y seis se sustituye la expresión «pena aflictiva» por la de «pena no inferior a la de presidio o prisión mayor».

Artículo cuatro.

Se modifica el artículo ochocientos cincuenta y dos del Código Civil, cuyo texto pasa a ser el siguiente:

«Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números uno, dos, tres y seis. Asimismo es justa causa para desheredar haber cometido adulterio con el cónyuge del testador.»

Artículo cinco.

Uno. En el párrafo primero del artículo ochocientos cincuenta y tres se incluyen los hijos adoptivos, quedando redactado de esta forma:

«Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes legítimos y naturales, así como a los hijos adoptivos, además de las señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números dos, tres y seis, las siguientes.»

Dos. En el párrafo primero del artículo ochocientos cincuenta y cuatro se incluyen los padres adoptantes, quedando redactado así:

«Serán justas para desheredar a los padres y ascendientes legítimos y naturales, así como a los adoptantes, además de las señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números uno, dos, tres y seis, las siguientes.»

Dada en Madrid a veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

Análisis

Rango: Ley

Fecha de disposición: 26/05/1978

Fecha de publicación: 30/05/1978

Entrada en vigor el 19 de junio de 1978.

Referencias posteriores
Referencias anteriores

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Corrección de errores de la Ley 22/1978, de 26 de mayo, sobre Despenalización del Adulterio y del Amancebamiento.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-15063

TEXTO

Advertido error en el texto remitido para su publicación de la mencionada Ley, inserta en el «Boletín Oficial del Estado» número 128, de fecha 30 de mayo de 1978, se rectifica dicho texto en el sentido de que las referencias al número seis del artículo setecientos cincuenta y seis del Código Civil, que se contienen en el artículo cuatro y en los números uno y dos del artículo cinco de la Ley de Despenalización del Adulterio y del Amancebamiento, deben entenderse como hechas al número cinco del citado artículo setecientos cincuenta y seis del Código Civil.

Análisis

Referencias anteriores

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Despenalización del adulterio y Eximentes

División de las Naciones Unidas para el Adelanto de la Mujer

http://www.endvawnow.org/es/articles/738-despenalizacion-del-adulterio-y-eximentes.html

Despenalización del adulterio

Quienes redactan las leyes deben anular los delitos relativos al adulterio y las relaciones extraconyugales entre adultos mantenidas de mutuo acuerdo. Véase: Buenas prácticas en legislación sobre “prácticas nocivas” contra la mujer (en inglés) de 2009, División de las Naciones Unidas para el Adelanto de la Mujer y Comisión Económica de las Naciones Unidas para África, 26-29 de mayo, 2009, pág. 18. A menudo, estas leyes discriminan a las mujeres bien en la letra o en la práctica.

Ejemplo: El Decreto de Haití que modificó los delitos de agresión sexual y eliminó la discriminación de las mujeres también despenalizó el adulterio. 

Eximentes

Eliminación de la eximente del “honor”
Las leyes no deben permitir la eximente del “honor” para los delitos de violencia contra las mujeres y las niñas. Los legisladores deben derogar las disposiciones penales que permiten la eximente del “honor” o cualquier otra ideología que pueda interpretarse como “honor”, como la moralidad, la costumbre o la ética.

Revisión de la legítima defensa
Los legisladores deben analizar las disposiciones sobre legítima defensa por si hubiera imprecisiones que dejasen abierta la posibilidad de interpretar que el daño incluye el atentado al “honor”. La redacción del tipo “acto peligroso o injusto” es imprecisa y permite que sean los jueces quienes decidan si estas disposiciones sobre legítima defensa son aplicables a los crímenes cometidos en nombre del “honor”; por ejemplo, para justificar un crimen de este tipo, el perpetrador podría alegar que la conducta sexual de la víctima constituye un acto injusto. Las leyes deben establecer claramente que las disposiciones sobre legítima defensa no son aplicables a los delitos cometidos en defensa del “honor” personal, al adulterio ni al feminicidio doméstico.

Los legisladores deben garantizar que las leyes no privan a las mujeres y las niñas de su derecho a la legítima defensa. Irak, por ejemplo, priva a la mujer de ese derecho si ha matado a un hombre que la ha atacado al descubrirla en un acto de adulterio. Véase: Uso de la violencia por parte de las mujeres en sus relaciones de pareja (en inglés), StopVAW, The Advocates for Human Rights.

Eliminación de la eximente para los violadores que contraen matrimonio con sus víctimas
Quienes redactan las leyes deben derogar las disposiciones que ofrecen una eximente al violador al casarse con su víctima. Las leyes deben prohibir la práctica del matrimonio entre el perpetrador y la víctima como forma de reparar el delito. Véase:
Buenas prácticas en legislación sobre “prácticas nocivas” contra la mujer (en inglés) de 2009, División de las Naciones Unidas para el Adelanto de la Mujer y Comisión Económica de las Naciones Unidas para África, 26-29 de mayo, 2009, pág. 25.

Ejemplo: Artículo 107 del Código Penal de Brasil, aprobado en 2005. Ese año, Brasil derogó una disposición que eximía de la pena al perpetrador que se casase con la víctima en casos de delitos cometidos en nombre del “honor”. Esto incluía la violación y el “‘atentado violento ao pudor’, en el que el autor, por medio de violencia o amenazas graves, coacciona a la víctima para realizar un acto sexual”, Véase: Silvia Pimentel et al, “¿Legítima defensa del honor o asesinato con impunidad? Estudio crítico de jurisprudencia y legislación en Latinoamérica”, en Honor: Crímenes, paradigmas y violencia contra las mujeres (en inglés), Sara Hossain y Lynn Welchman eds., 2005, pág. 252. La ley también permitía la reducción de la condena, en determinadas circunstancias relacionadas con “delitos contra las buenas costumbres” no violentos, si el perpetrador se casaba con una tercera persona y si la víctima no solicitaba una investigación criminal en un plazo de 60 días a partir de la celebración de la boda. Véase ibíd. págs. 252-53.

Limitación de los crímenes pasionales y de la eximente de la provocación
Cuando las leyes establecen la eximente de los crímenes pasionales, deben dejar claro que estas eximentes no se aplican a los crímenes cometidos en nombre del “honor”, el adulterio ni el asesinato o la agresión doméstica, y que tampoco los incluyen. Véase:
Recomendación General 19, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, párrafo 24.r.ii (que recomienda la adopción de leyes que eliminen la defensa del “honor” como justificación para atacar a las mujeres de la familia o darles muerte); Buenas prácticas en legislación sobre “prácticas nocivas” contra la mujer (en inglés) de 2009, División de las Naciones Unidas para el Adelanto de la Mujer y Comisión Económica de las Naciones Unidas para África, 26-29 de mayo, 2009, págs. 19-20.

Las eximentes de provocación y crimen pasional a menudo tienen un efecto dispar que discrimina a las mujeres. Aunque estas eximentes pueden estar redactadas de modo imparcial en lo que respecta al género, los hombres a menudo se benefician de ellas. En los homicidios y crímenes de “honor” en que los hombres alegan la eximente del crimen pasional, las mujeres y las niñas son a menudo las víctimas. Es más, una norma probatoria menos exigente en las leyes sobre crímenes pasionales puede permitir la eximente aun cuando el perpetrador no haya presenciado el acto de provocación o adulterio. De este modo, el perpetrador podría alegar esta eximente basándose en acusaciones o sospechas y no en observaciones. En los casos en que la eximente de crimen pasional o de “honor” exige el flagrante delicto (que el delito se esté cometiendo o acabe de cometerse), los perpetradores han gozado de la protección de tales eximentes incluso cuando se ha tratado de crímenes premeditados. La imprecisión de las leyes, las actitudes discriminatorias y la potestad judicial permiten una amplia flexibilidad a la hora de determinar si el perpetrador seguía bajo la influencia de la pasión. Los Estados tienen la obligación de derogar las leyes penales que constituyen discriminación contra las mujeres y, en este contexto, la aplicación discrimina de facto a las mujeres y las niñas.

CASO DE ESTUDIO: Código Penal de Brasil, artículo 25. En Brasil, al igual que en muchos otros países, el homicidio no es delito si se comete en legítima defensa. Sin embargo, el modo en que se ha aplicado e interpretado la ley de Brasil sobre legítima defensa demuestra que una eximente puede tener un impacto discriminatorio y desproporcionado en las mujeres. El artículo 25 del Código Penal de Brasil define la legítima defensa como la reacción de una persona ante una “agresión injusta, actual o inminente, a un derecho suyo o de otra persona”. Tras modificar Brasil su Código Penal para limitar la posibilidad de que los perpetradores utilizasen la eximente de la pasión o la emoción en casos de homicidio del cónyuge (para atenuar la condena de un acusado aún puede alegarse “homicidio privilegiado” o “emoción violenta inmediatamente después de una provocación injusta por parte de la víctima”), los perpetradores alegaron con éxito que la eximente del “honor” de un hombre constituye legítima defensa. En otras palabras, se considera que un acto adúltero o similar por parte de una mujer y su impacto en el honor de un hombre (un “derecho” fundamental) es lo mismo que un acto de agresión física “injusto” o “inminente” contra el propio hombre, lo que legitima el homicidio de la mujer.

Aunque tribunales superiores anularon absoluciones basadas en la eximente del “honor” a partir de la década de 1950, y pese a que el Tribunal Supremo de Brasil rechazó expresamente la eximente del “honor” en 1991, al considerar que no tenía fundamento en la legislación brasileña, esa eximente continuó aceptándose en tribunales inferiores, especialmente en zonas rurales, en donde los jurados (y sus prejuicios sociales) tienen la responsabilidad de decidir sobre casos de homicidio y los jueces gozan de amplia potestad. En el sistema de derecho civil de Brasil, las decisiones de los tribunales superiores no sientan un precedente vinculante para los tribunales inferiores, lo que provoca un conflicto jurisprudencial generalizado con respecto a la eximente del “honor”. Por ejemplo, tras el fallo del Tribunal Supremo de 1991, el tribunal inferior que enjuició el mismo caso absolvió de nuevo al acusado de doble asesinato alegando la eximente del “honor”, y el juez afirmó que esa eximente constituía “el meollo” del caso. Véase: Human Rights Watch, Injusticia penal: Violencia contra las mujeres en Brasil (en inglés), (1991). Tal y como ha señalado un analista: “La utilización de la eximente del honor indica que en la cultura brasileña continúa existiendo conflicto con respecto a la sexualidad femenina, y en las instituciones judiciales de ese país con respecto a la condición del honor y el alcance de la legítima defensa”. Véase: Culture, Institutions and Gender Inequality in Latin America (en inglés), pág. 197 (2000). Los informes indican que continúa utilizándose esa eximente en las provincias del interior de Brasil. Véase Law & Society Review, 39, 315.

CASO DE ESTUDIO: En 2001, Jordania modificó el artículo 340, que establecía la eximente del “honor” para el hombre que mata o ataca a su esposa o acompañante femenina tras presenciar su adulterio. Sin embargo, la ley modificada no excluye que los jueces apliquen el artículo 98 del Código Penal a los crímenes cometidos en nombre del “honor”, que el perpetrador puede utilizar como eximente o circunstancia atenuante y sobre el que muchas personas opinan que es más importante para el enjuiciamiento de los crímenes de “honor” que el artículo 340. El artículo 98 permite penas reducidas (de tan sólo seis meses de prisión y raramente superiores a dos años) cuando el perpetrador cometió el delito en un arrebato de cólera debido a un acto peligroso o injusto por parte de la víctima. Una traducción del artículo 98 dice: “Quien comete un delito en un momento de cólera causada por un acto grave [ghair muhiq, literalmente “ilegítimo”] o peligroso llevado a cabo por su víctima se beneficiará de una circunstancia atenuante”. (Código Penal de Jordania de 1961, artículo 98); Véase Catherine Warrick, “La víctima que se desvanece: Derecho penal y género en Jordania”, 39 Law & Society Review 315, 337 (2005). En 1964, una decisión del Tribunal de Casación de Jordania dictaminó que si el acusado no reunía los estrictos requisitos establecidos en el artículo 340 (incluido el requisito de que el perpetrador presenciase de hecho el presunto adulterio), el tribunal podría aplicar el artículo 98 en casos de crímenes cometidos en nombre del “honor”. Véase Penn State International Law Review, vol. 23, 251, 276 (2004). En estos casos, y pese al carácter premeditado de muchos de estos crímenes, el hombre puede alegar que su “honor” mancillado provocó un “arrebato de ira” o “cólera” que provocó lesiones a la mujer o su muerte. Esto ha permitido que haya habido hombres que han eludido la pena por asesinato, a pesar de haber matado a una mujer por la simple sospecha de que su conducta era inadecuada. Por lo tanto, incluso antes de la modificación del artículo 340, la mayoría de los perpetradores de crímenes de “honor” se acogían al artículo 98 para su exculpación. Al modificar y redactar legislación, quienes redactan las leyes deben analizarlas a fondo y con detenimiento para garantizar que no hay otras disposiciones que absuelvan al perpetrador o atenúen la condena de modo similar.

En el Tribunal de Casación de Jordania no existe una tendencia clara a aplicar el artículo 98 en las causas de homicidios cometidos en nombre del “honor”, y el tribunal parece seguir una amplia interpretación de lo que constituye un acto “grave” o “peligroso” por parte de la víctima, incluido el embarazo. Véase: Kathryn Arnold,  “¿Se libran de la pena por asesinato los perpetradores de homicidios por honor? El artículo 340 del Código Penal de Jordania analizado con respecto a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, American University International Law Review, vol. 16, 1343 (2001).

En 1975, el Tribunal de Casación afirmó:

El hecho de que la ley haya establecido la reducción de la pena en un caso específico no significa que el tribunal no pueda aplicar también las normas generales establecidas en los artículos 97, 98. Las normas generales se aplican cuando no son aplicables las disposiciones que se ocupan de casos específicos. El adulterio por parte de la víctima es un acto material que atañe al honor del acusado, y por eso concederle una reducción de la pena no constituye una violación de la ley.

(Véase: Tribunal de Casación, Sala de lo Penal, 19/68 494 (1968) (que sostiene que un homicidio cometido dos días después de que el acusado se enterase de que su hermana cometía adulterio se produjo en un arrebato de ira y, por lo tanto, no fue premeditado); véase también Tribunal de Casación, Sala de lo Penal, 58/73 849 (1973) (que considera que la actuación de un muchacho que mató a su hermana al día siguiente está justificado en la legislación jordana, a diferencia del asesinato premeditado, porque el tribunal halló que el muchacho no había podido “calmarse”))

(Véase: Kathryn Arnold, “¿Se libran de la pena por asesinato los perpetradores de homicidios por honor?, El artículo 340 del Código Penal de Jordania analizado con respecto a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, American University International Law Review, vol. 16, 1343 (2001))

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