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LA DIVISIÓN EN PROVINCIAS DEL CENTRALISMO LIBERAL
Los primeros mapas de esta página pertenecen a la Geografía política de la España constitucional. La división provincial de JESÚS BURGUEÑO.
Las divisiones provinciales de los afrancesados (1808-1812)
En 1810, bajo la dominación francesa, según el proyecto del clérigo afrancesado Llorente se centraliza el territorio en simples dependencias del gobierno central llamándolas como en Francia prefecturas y subprefecturas. Habrá 38 prefecturas subdivididas en 111 subprefecturas. Las prefecturas se denominarán de la misma manera que la capital de la que dependerán totalmente.
El
coronel afrancesado Francisco Amorós presentó otro
proyecto también según el modelo centralista francés sobre la
división de España en departamentos, que es como se denominan
en Francia a lo que aquí se llama provincias. Ese proyecto de
Amorós le había sido encargado por José I obedeciendo a la
exigencia de Napoleón de que estableciese en España un sistema
común con el de Francia.
Amorós eliminaba las capitalidades de Ávila, Guadalajara y
Palencia, trasladaba la capital de Cádiz a Jerez, suprimía la
provincia de Cartagena; unificaba las tres provincias
vascongadas con capital en Vitoria, dividía Galicia en
cuatro departamentos: Santiago (en lugar de La Coruña), Lugo,
Orense y Tuy; en la antigua Corona de Aragón señalaba como
nuevas capitales a Huesca, Segorbe, Solsona y Tortosa; dividía
Extremadura en Badajoz y Plasencia y finalmente creaba el
departamento de Logroño.
Este proyecto nunca se llevó a la práctica más allá del mapa sobre el papel, pero fue utilizado por las ciudades que reivindicaban la capitalidad de una provincia en las siguientes divisiones provinciales.
La División Provincial de Felipe Bauzá (1813)
En 1813,
el gobierno "patriota" (liberal) de las Cortes de
Cádiz, ya trasladadas a Madrid, encargó una nueva división
provincial a Felipe Bauzá en aplicación de la Constitución de
Cádiz de 1812
El proyecto de Bauzá establece 44 provincias, pero no se aplicó
por el momento, porque el regreso de Fernando VII supuso la
anulación de la legislación liberal de los afrancesados y de
los "patriotas". Fue la base de la división en
provincias implantada en 1822.
Felipe
Bauzá y Cañas (Palma de Mallorca,
1764-Londres, 1834)
Político y geógrafo español. Formó parte de la comisión que
realizó el Atlas marítimo de España.
En 1808, huyó a Cádiz, al negarse a entregar
sus trabajos cartográficos como codirector del Depósito
Hidrográfico al ejército de Napoleón.
Con el retorno de Fernando VII, fue nombrado director del
Depósito Hidrográfico (1815)
y en 1822 se implantó su proyecto de división provincial del
país.
División Provincial de las Cortes del Trienio Liberal (1822)
Durante el trienio constitucional o liberal (1820-1823) Fernando VII promulga el Real Decreto de 27 de enero de 1822, estableciendo una división provisional del territorio español en 52 provincias:siguiendo la división provincial de las Cortes de Cádiz de 1812. No se respetan los límites tradicionales de las provincias y se caracteriza por su poco rigor histórico. Se eliminan enclaves de unas provincias en otras si pertenecen a distintos reinos, aunque se conservan muchos de estos enclaves.
[1] Alicante, capital
Alicante. [2] Almería, capital Almería. [3] Ávila, capital Ávila. [4] Badajoz, capital Badajoz. [5] Baleares (islas), capital Palma. [6] Barcelona, capital Barcelona. [7] Bilbao, capital Bilbao. [8] Burgos, capital Burgos. [9] Cáceres, capital Cáceres. [10] Cádiz, capital Cádiz. [11] Calatayud capital Calatayud. |
[12] Canarias (islas),
capital Sta. Cruz de Tenerife. [13] Castellón, capital Castellón de la Plana [14] Ciudad-Real, capital Ciudad-Real [15] Chinchilla , capital Chinchilla [16] Córdoba, capital Córdoba. [17] Coruña, capital Coruña. [18] Cuenca , capital Cuenca. [19] Gerona, capital Gerona. [20] Granada, capital Granada. |
[21] Guadalajara, capital
Guadalajara [22] Huelva, capital Huelva. [23] Huesca, capital Huesca. [24] Jaén, capital Jaén. [25] Játiva, capital Játiva. [26] León, capital León. [27] Lérida, capital Lérida. [28] Logroño, capital Logroño. [29] Lugo, capital Lugo. [30] Madrid, capital Madrid. |
[31] Málaga, capital
Málaga. [32] Murcia, su capital Murcia. [33] Orense, capital Orense. [34] Oviedo, capital Oviedo. [35] Palencia, capital Palencia. [36] Pamplona, capital Pamplona [37] Salamanca, capital Salamanca [38] San Sebastián, capital San Sebastián [39] Santander, capital Santander [40] Segovia, capital Segovia. [41] Sevilla, capital Sevilla. |
[42] Soria, capital Soria.
[43] Tarragona, capital Tarragona [44] Teruel, capital Teruel. [45] Toledo, capital Toledo. [46] Valencia, capital Valencia. [47] Valladolid, capital Valladolid. [48] Vigo, capital Vigo. [49] Villafranca, capital Villafranca. [50] Vitoria, capital Vitoria. [51] Zamora, capital Zamora. [52] Zaragoza, capital Zaragoza. |
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Bajo la Reina Gobernadora María Cristina, realiza Javier de Burgos la nueva división provincial en la que cristaliza el centralismo impuesto por el liberalismo:
Al
enviudar la Reina Gobernadora María Cristina de Borbón el 29.09.1833,
confirmó el Gobierno de Francisco Cea Bermúdez y nombró en él
ministro de Fomento a Javier de Burgos el 21 de octubre de 1833.
Antes de dos meses se promulgó un Real Decreto firmado el 30
de noviembre de 1833 por la Reina Gobernadora en nombre
de su hija Isabel II y refrendado por este ministro de Fomento,
en el cual se disponía una nueva división en 49 provincias
controladas por el poder central.
Las provincias creadas entonces siguen vigentes hoy con una sola
modificación. Fue durante la dictadura de Miguel Primo de Rivera
cuando, por Decreto-Ley de 21.09.1927, se
dividió la antigua provincia de Canarias en las dos actuales de
Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, por lo que
desde entonces las provincias son 50.
El decreto de Javier de Burgos agrupaba las provincias en las regiones históricas que han seguido figurando en los libros de Geografía hasta el mapa autonómico actual, posterior a la Constitución de 1978:
Real Decreto de 30
de noviembre de 1833 mandando hacer la división territorial de
provincias
(Gaceta de Madrid nº 154 de 3 de diciembre de 1833):
Persuadida de que para que sea eficaz la acción de la administración debe ser rápida y simultánea; y asegurada de que esto no pueden suceder, cuando sus agentes no están situados de manera que basten a conocer por sí mismos todas las necesidades y los medios de socorrerlas, tuve a bien, al confiaros por mi Real decreto de 21 de Octubre el despacho del ministerio de Fomento, encargaros que os dedicaseis antes de todo, a plantear y proponerme, de acuerdo con el consejo de Ministros, la división civil del territorio, como base de la administración interior, y medio para obtener los beneficios que meditaba hacer á los pueblos. Asi lo habéis verificado después de haber reconocido los prolijos trabajos hechos antes de ahora por varias comisiones y personas sobre tan importante materia; y conformándome con lo que en su vista me habéis propuesto de acuerdo con el expresado Consejo, y oído el dictamen del de Gobierno, he venido, en nombre de mi muy cara y excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, en mandar los siguiente:
Artículo 1º El territorio español en la Península é islas adyacentes queda desde ahora dividido en 49 provincias, que tomarán el nombre de sus capitales respectivas, excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservarán sus actuales denominaciones.
Art. 2º:
"La Andalucía, que comprende los reinos
de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla,
se divide en las ocho provincias siguientes: Córdoba, Jaén,
Granada, Almería, Málaga, Sevilla, Cádiz y Huelva.
El de Aragón se divide en tres
provincias, a saber: Zaragoza, Huesca y Teruel.
El principado de Asturias forma
la provincia de Oviedo.
Castilla la Nueva continúa dividida en las
cinco provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y
Guadalajara.
Castilla la Vieja se divide en ocho provincias,
a saber: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria,
Logroño y Santander.
Cataluña se divide en cuatro provincias, a
saber: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.
Extremadura se divide en las de Badajoz y
Cáceres.
Galicia en las de Coruña, Lugo, Orense y
Pontevedra.
El Reino de León en las de León, Salamanca y
Zamora.
El de Murcia en las de Murcia y Albacete.
El de Valencia en las de Valencia, Alicante y
Castellón de la Plana.
Pamplona, Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de
las provincias de Navarra, Álava, Vizcaya y
Guipúzcoa.
Palma la de las Islas Baleares.
Santa Cruz de Tenerife la de las Islas Canarias".
Art. 3º La extensión y límites de cada una de dichas provincias son los designados a continuación de esta Ley. Sin embargo, si un pueblo situado á la extremidad de una provincia tiene una parte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá a aquella en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca separarlos.
Con respecto a los límites señalados á las provincias que confinan en cualquier punto con Francia y Portugal, se entienden en conformidad de los tratados existentes, y sin perjuicio del resultado de las rectificaciones sobre límites o derechos de pastos en varios puntos de una ú otra frontera (¡).
Art. 4º Esta división de provincias no se entenderá limitada al orden administrativo, sino que se arreglará á ella las demarcaciones militares, judiciales y de Hacienda.
Art. 5º Ínterin se promulga la ley, que he mandado formar sobre acotamientos y cerramientos de heredades, no perjudicará la nueva división territorial a los derechos de mancomunidad en pastos, riegos y otros aprovechamientos, que los pueblos ó los particulares disfruten en los territorios contiguos a los suyos.
Art. 6º Los subdelegados de Fomento harán demarcar los confines de sus provincias respectivas, reunirán todas las observaciones que les dirijan sobre la agregación ó separación de los pueblos, que deban hacer ó dejar de hacer parte de una provincia, y las trasladarán al ministerio de vuestro cargo: é instruido en él un expediente general me propondréis al cabo de un año las modificaciones de esta especie que deban hacerse en la nueva división.
Art. 7º Entre tanto los dichos subdelegados cuidarán de hacer levantar planos topográficos exactos de sus provincias respectivas, con presencia de los cuales haréis levantar una nueva carta general del reino. Tendréis lo entendido, dispondréis lo necesario a su más pronto y puntual cumplimiento, y lo haréis imprimir, publicar y circular, comunicándolo desde luego a todos los demás Ministerios.= Está rubricado de la Real mano de S.m.= En Palacio á 30 de Noviembre de 1833= A D. Javier de Burgos.
(I) La demarcación de límites de las provincias que expresa este artículo, no se inserta en la Gaceta por ser demasiado voluminosa, pero se hallará mañana desde mañana en el despacho de la Imprenta Real.
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Las
regiones que precedieron a las actuales comunidades
autónomas Andalucía
comprende las ocho provincias de Almería, Granada,
Málaga, Jaén, Córdoba, Sevilla, Cádiz y Huelva. |
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Los Estados del proyecto de Constitución Federal de la I República 1873
Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas (artículo1).
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Clases de provincias por Decreto también de 30 de noviembre de 1833
La mueva división territorial, que con el objeto de facilitar la acción de la administración he tenido á bien sancionar por mi decreto de este día, no sería un beneficio para los pueblos, si á la cabeza de cada una de las provincias, y aún á la de algunos partidos, no hubiese un gefe encargado de estudiar las necesidades locales, y de socorrerlas él mismo, ó de proponer al gobierno medios de verificarlo. Con este objeto mandé por mi Real decreto de 23 de octubre que se estableciesen dichos gefes con el título de subdelegados de Fomento; y no conviniendo diferir ya la ejecución de esta medida, ni pudiendo llevarse a cabo sin otras que la regularicen y completen; oído el Consejo de Gobierno y de Ministros, he venido en mandar en nombre de la REINA Doña ISABEL II lo que sigue:
Artículo 1º Para el establecimiento de los subdelegados de Fomento se dividirán las provincias del reino en tres clases.
La primera comprenderá la de Barcelona, Cádiz, Coruña, Granada, Madrid, Málaga, Sevilla y Valencia.
La segunda las de Alicante, Córdoba, Murcia, Oviedo, Toledo, Valladolid y Zaragoza.
Y la tercera todas las demás del reino.
Art. 2º En cada capital de provincia habrá un subdelegado principal de Fomento, con un secretario, cinco oficiales y un portero en las de segunda y tercera clase, y un oficial más en las de primera. Este número se aumentará sólo cuando los bienes que promuevan los subdelegados justifiquen el aumento de brazos auxiliares, ó cuando la experiencia demuestre no ser suficientes los que aquí se señalan.
Art. 3º Habiéndose reducido notablemente la extensión de las provincias de resultas de la nueva división, se modificará con arreglo á esta circunstancia la disposición del mencionado decreto de 23 de Octubre, que previene haya dos ó tres subdelegados de partido en cada una, y solo se establecerán uno o dos en las de mayor extensión é importancia, pudiendo no establecerse ninguno en las de corta población que no lo necesiten absolutamente, ó en que no haya pueblo de bastante consideración para que le sirva de capital. Conforme a estos principios, los subdelegados principales, inmediatamente después de instalados, me propondrán por vuestro conducto los pueblos más importantes de sus respectivas provincias, en que deberán establecerse los subdelegados de partido, para conocer más de cerca sus necesidades, y proveer más fácilmente a su remedio, ó expondrán las razones por las cuales no contemplen necesario su establecimiento. Estas subdelegaciones de partido tendrán tres oficiales, de los cuales el primero hará de secretario.
Art. 4º La obligación de indicar ó proponer las capitales de subdelegaciones subalternas, que el artículo anterior impone a los subdelegados principales, se entiende sin perjuicio de que desde luego me propongáis el establecimiento de las de partido, que por la importancia conocida de los pueblos donde deben residir, y de sus intereses que hay que promover en ellos, pueden señalarse desde ahora sin riesgo de error, ni necesidad de rectificación ulterior.
Art. 5º A los subdelegados principales y subalternos toca exclusivamente conocer en sus provincias y partidos respectivos de todos los negocios que el Real decreto de 9 de Noviembre de 1832 señaló como de incumbencia y atribución privativa del ministerio de Fomento.
Art. 6º Para desempeñar en el sentido de mis intenciones y de la conveniencia pública su importante encargo, los subdelegados de fomento se conformarán a la letra y al espíritu de la instrucción, que de mi orden habéis extendido para su gobierno, y que aprobada por Mí va á continuación de este Real decreto.
Art. 7º Todos los empleados de las subdelegaciones de fomento son de nombramiento Real, y de escala las plazas de sus secretarías.
Art. 8º Las dotaciones de estos empleados y de sus secretarías son las siguientes: en las provincias de primera clase un subdelegado con 360 rs.; un secretario con 240: un oficial primero de la secretaría con 110; otro segundo con 100: dos terceros con 90 cada uno: dos cuartos con 80, y un portero con 3600. En las de segunda clase un subdelegado con 320 rs.; un secretario con 200; un oficial primero de la secretaría con 100; dos segundos con 90 cada uno: dos terceros con 80, y un portero con 3300. en las de tercera clase un subdelegado con 280 rs.: un secretario con 160: un oficial primero de la secretaría con 90; dos segundos con 80 cada uno: dos terceros con 70, y un portero con 3300. En las subdelegaciones de partido establecidas en pueblos de más de 120 almas un subdelegado con 150 rs.; un oficial primero con 70, y dos segundos con 60 cada uno. En las que se sitúen en pueblos de menos de 120 almas un subdelegado con 120 rs., un oficial primero con 60, y dos segundos con 50 cada uno.
Art. 9º Los fondos de policía, que deben costear estas dotaciones, pagarán además: En las provincias de primera clase, para alquiler del edificio en que se sitúen las oficinas, 60 rs.; para gastos de las mismas, incluso los de impresión y escribientes temporales, cuando sea necesario, 209 rs. En las de segunda clase, para edificio 59 rs.; para gastos de oficina 189. En las de tercera clase, para edificio 49; para gastos de oficina 169. En las subdelegaciones de partido, para edificio 39 rs; para gastos de oficina 69.
Art. 10 Los subdelegados principales harán cada año la visita de alguna parte del territorio de su mando, de manera que en dos o tres años le hayan recorrido todo. Cuando hagan esas salidas, tendrán derecho á una indemnización de gastos de viage, si de él resultan bienes materiales á su provincia, y no en otro caso.
Art. 11. Siendo la protección de los intereses generales el objeto esencial, los subdelegados que no los favorezcan sin descanso, los que no promuevan bienes efectivos serán separados de sus destinos, cualquiera que sea la causa que les haya impedido hacer el bien. Esta disposición será aplicable a las oficinas de las subdelegaciones, si los empleados en ellas descuidan la parte de cooperación correspondiente a sus funciones respectivas.
Art.12. Para que no se corra el riesgo de haber de llevar frecuentemente a efecto la conminación contenida en el artículo anterior, cuidaréis de no proponerme para los destinos creados por este mi decreto sino sugetos versados en los conocimientos administrativos, y dotados de la actividad, la capacidad y el patriotismo que exige su cabal desempeño.
Art. 13. Los subdelegados principales de Fomento prestarán antes de entrar en ejercicio, un juramento, cuya fórmula será durante la menor edad de mi augusta Hija la siguiente: Juro ser fiel á la Reina nuestra Señora Doña Isabel II, y durante su menor edad á S.M. la Reina Gobernadora, y emplear todos mis esfuerzos en hacer la prosperidad de la provincia, cuya administración me ha confiado S.M. Este juramento será prestado por ahora, y hasta ulterior determinación, en vuestras manos, ó en las del que os suceda si el nombrado se halla en Madrid, y si no, en las del capitán general, a cuyo mando pertenezca su provincia.
Art. 14. Los subdelegados subalternos prestarán en manos de los principales de su provincia el mismo juramento, sin otro diferencia que sustituir en la fórmula la palabra partido á la de provincia. Tendréislo entendido, y dispondréis los necesario para su puntual cumplimiento.= Está rubricado de la Real mano de S.M.= En Palacio á 30 de Noviembre de 1833.= A D. Javier de Búrgos.
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El gobierno de la dictadura del general Miguel Primo de Rivera y Orbaneja decretó la división de Canarias en dos provincias: Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, por R.D. núm. 1586 publicado en el número 226 de la Gaceta de Madrid de fecha 23 de septiembre de 1927.
Desde 1940, mientras la provincia de Las Palmas se sigue denominando igual, su capital pasó a denominarse Las Palmas de Gran Canaria por Orden del Ministerio de la Gobernación de fecha 12 de septiembre de 1940, publicada en el B.O.E. número 262, siendo ministro de la Gobernación Ramón Serrano Suñer.
MINISTERIO DE LA
GOBERNACION
ORDEN de 12 de septiembre de 1940 por la que se dispone que, en
lo sucesivo, el Municipio de Las Palmas se denomine de Las Palmas
de Gran Canaria.
Ilmo. Sr.: En el expediente incoado por el Ayuntamiento de Las
Palmas, en solicitud de la variación del nombre que lleva el
Municipio por el de Las Palmas de Gran Canaria, este Ministerio,
por Orden de esta fecha, ha dispuesto que en lo sucesivo el
municipio de Las Palmas se denomine Las Palmas de Gran Canaria,
con inserción de este acuerdo en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.
Dios guarde a V.I. muchos años.
Madrid, 12 de septiembre de 1940.-
P.D., José Lorente.
Ilmo. Sr. Director General de Administración
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Nuevas denominaciones oficiales de provincias españolas
El Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, dispone en su artículo 25.2 que ''sólo mediante ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias''. Han sido aprobadas diversas leyes que modifican denominaciones de provincias:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
La Ley 57/1980 cambia la provincia de Logroño en ''provincia de La Rioja''.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
La Ley Orgánica 8/1981 cambia la ''provincia de Santander'' en ''provincia de Cantabria''.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ASTURIAS
La Ley 1/1983 cambia la ''provincia de Oviedo'' en ''provincia de Asturias''.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA
La Ley 2/1992 cambia las denominaciones oficiales de las provincias de Gerona y Lérida en ''Girona'' y ''Lleida'' oficialmente en España, aunque no en el idioma castellano de uso universal.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ISLAS BALEARES
La Ley 13/1997 cambia la denominación oficial de la ''provincia de Baleares'' por el de Islas Baleares/Illes Balears.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
La Ley 2/1998 cambia las denominaciones oficiales de las provincias de La Coruña y Orense en ''A Coruña'' y ''Ourense''.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA
La Ley 25/1999 declara cooficiales las denominaciones en castellano Castellón, Valencia, Alicante, y las de ''Castelló'', ''València", ''Alacant'', en valenciano.
COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA
Desde el 7 de Julio de 2011 la denominación oficial en España de las Vascongadas es Gipuzkoa, Bizkaia y Araba/Álava
EFE- MADRID. Miércoles, 6 de julio de 2011
Las Provincias Vascongadas cambian a partir del 7 de julio de 2011 su denominación oficial tras haber publicado el BOE el 6 de julio de 2011 el acuerdo de las Cortes Generales por el que Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se llamarán Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia.
El Boletín Oficial del Estado (BOE) recoge la proposición de ley aprobada el pasado 22 de junio de 2011 en el Senado y que, básicamente, pretende adaptar esas denominaciones oficiales a las que decidieron en los años ochenta las Juntas Generales de las Provincias Vascongadas.
En el caso de las Provincias Vascongadas, antes de que hubiera una ley específica, se permitían expresiones bilingües Vizcaya-Bizkaia, Guipúzcoa-Gipuzkoa y Álava-Araba. Sus Juntas Generales respectivas, aprobaron que fuesen denominadas oficialmente Bizkaia, Gipuzkoa y Álava/Araba.
El Grupo Parlamentario Vasco, presentó el 2 de julio de 2004 en el Congreso de los Diputados de España, la proposición de ley núm. 122/000084, para establecer tales denominaciones como las únicas oficiales. Esa proposición fue retirada por ese mismo partido el día 9 de mayo de 2006.
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CANARIAS
En 1927 el gobierno de la dictadura del general Miguel Primo de Rivera y Orbaneja decretó la división de Canarias en dos provincias: Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.
Desde 1940, mientras la provincia de Las Palmas se sigue denominando igual, su capital pasó a denominarse Las Palmas de Gran Canaria
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COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Está en vigor la Ley Orgánica 13/1982 de
Reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de Navarra (la
LORAFNA) con las reformas del
Amejoramiento de la Ley de
Reforma del Amejoramiento de 26 de marzo de 2001 y de la ley de
Reforma de la LORAFNA de 27 de octubre de 2010 .
La denominación oficial es Comunidad Foral de Navarra. Se usan
las denominaciones Navarra y Nafarroa.
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crisis en 2023...La crisis en 2022... Aprovechan el coronavirus en 2020 para explicar la crisis constatada en 2019.....La crisis económica "de 2008"
iniciada en 2007....Cambio
climático.
........El prusés....Elecciones en la pseudodemocracia que impera en
España.....El
11M de 2004....España desde 1982.HISTORIA
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DE ESPAÑA...HISTORIA
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.......La negociación de Zapatero con la ETA de
2005 a 2007 y la siguiente...Las marcas electorales de la ETA ...Las 194 personas asesinadas el 11 M.. ASESINADOS
POR LA ETA ....La ETA desde el 31 de julio de 1959
..........Los curas jóvenes de 1962 y el
envejecimiento y disminución del clero en España desde aquella
época....Demografía de Navarra .....Navarra desde 1975.....Navarra durante la dictadura de Franco de 1936 a 1975..
Mártires de la
persecución religiosa en la Guerra de España de 1936 y
sus precedentes..106 navarros mártires de la persecución
religiosa durante la Guerra de 1936 y sus precedentes,
beatificados hasta el 22.10.2022
.La época del cuatripartito de Uxúe Barkos en
el poder en Navarra desde el 20 de julio de 2015.....La
época del cuatripartito de Chivite en el poder en Navarra
apoyado por Bildu desde agosto de 2019