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Ley de Reforma del Amejoramiento de 26 de marzo de 2001

JEFATURA DEL ESTADO

LEY ORGÁNICA 1/2001, de 26 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Navarra, atendiendo al sentir reiteradamente manifestado por los partidos políticos con representación mayoritaria en el Parlamento de Navarra, ha estimado conveniente que se establezca un nuevo procedimiento de elección del Presidente del Gobierno o Diputación Foral, acortando los plazos y eliminando el automatismo en favor del candidato que tenga mayor número de escaños en el supuesto de que ninguno de los candidatos propuestos hubiera obtenido mayoría simple en las sucesivas votaciones celebradas durante el plazo de dos meses contados a partir de la primera votación. Asimismo, se pretende que para la designación del Presidente sea requisito imprescindible ostentar la condición política de Parlamentario de Navarra, y finalmente, que dicho Presidente esté investido de la facultad de la que hasta ahora carece, de disolver el Parlamento y convocar elecciones, al margen de lo establecido al efecto para el supuesto de fracaso del proceso de investidura.

Según queda recogido en el preámbulo de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, es «rasgo propio del Régimen Foral navarro, amparado por la Constitución, que, previamente a la decisión de las Cortes Generales, órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del Estado y la de la Diputación Foral de Navarra acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso, a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica.»

Consecuente con esos criterios, se verificó la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica en cuestión que, también consecuente con ello, contempla en su artículo 71 la posibilidad de su propia reforma estableciendo el siguiente procedimiento: «a) La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la Nación. b) Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación\par Foral y el Gobierno formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma que será sometida a la aprobación del Parlamento Foral y de las Cortes Generales, por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de la presente Ley Orgánica.»

Se ha observado escrupulosamente este trámite, tanto por el Gobierno de la Nación como por el de Navarra con el resultado de que la iniciativa de reforma de dicha Ley, promovida por el Gobierno de Navarra, ha sido aceptada por el Gobierno de la Nación, consumándose así el pacto necesario.

Artículo primero.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, quedará redactado del siguiente modo:

«1. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral será elegido por el Parlamento, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.

2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.

3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada al candidato si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación. Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán las sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriormente.

4. Si transcurrido el plazo de treinta días naturales a partir de la primera votación ningún candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el del primero.»

Artículo segundo.

Al artículo 30 de dicha Ley Orgánica, se añade el siguiente punto señalado con el número 3:

«3. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.

El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.

En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral, tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.»

Disposición final única.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 26 de marzo de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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