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La supresión de la Secretaría General del Movimiento fue por el Decreto Ley/23 de 1977 de 1 de abril, publicado en el BOE del siguiente 7 de abril

Texto de ese decreto Ley

El proceso político abierto en nuestro país a partir de la aprobación de la Ley para la Reforma Política, mayoritariamente refrendada por el pueblo español, incide de modo fundamental sobre los fines y las estructuras del Movimiento Nacional.

Constituido el Consejo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica del Estado, la incidencia de la Ley para la Reforma Política en la legislación ordinaria que regula las organizaciones dependientes del mismo Consejo Nacional, aconseja introducir en la misma las modificaciones necesarias para adecuarla a este proceso político.

De otra parte, las funciones y la gestión de singulares aspectos de interés general para la comunidad española realizadas por el Movimiento, durante un dilatado periodo de tiempo, conviene sigan desarrollándose en el ámbito de la Administración del Estado con el máximo de continuidad y eficacia.

Las directrices orientadoras de las normas contenidas en el presente Real Decreto-ley se basan, en suma, en la distinción, fácilmente perceptible, entre las funciones de naturaleza puramente política, desarrolladas hasta ahora por determinados órganos del Movimiento y aquellas otras que trascienden a los intereses de carácter general. Al margen de significaciones ideológicas de cualquier índole, es decir, las funciones sociales, generalmente desarrolladas por la Administración pública en los países de nuestro entorno geográfico y cultural, tales como la acción social, la promoción del deporte y de la cultura, la juventud, la condición femenina, la familia, etcétera.

De acuerdo con ello, el Real Decreto-ley que se promulga faculta al Gobierno para que proceda a la supresión de los organismos del Movimiento que, dentro de la estructura vigente, tengan atribuidas funciones o actividades de carácter político en todo el territorio nacional, y garantice, dentro del marco de la Administración pública, el ejercicio de las acciones sociales hoy desarrolladas por determinados órganos, asegurando los derechos legalmente adquiridos por los funcionarios.

En este sentido, la normativa reguladora del personal de la Secretaria General del Movimiento, representada por el Estatuto, aprobado por Decreto mil cuatrocientos ochenta/mil novecientos setenta, de veintiséis de mayo, que estableció la equipación de dicho personal con el que presta sus servicios en la Administración del Estado, mediante la promulgación de un régimen jurídico y económico similar, facilita en el momento presente la plena integración de dicho personal en el régimen propio de la Administración pública, cumpliendo al mismo tiempo una exigencia de justicia.

Dentro de un idéntico criterio de soluciones técnicas, que constituyen inexcusable consecuencia de lo anterior, se adoptan las medidas necesarias a efectos de las oportunas transferencias en el orden económico-financiero y patrimonial a la Administración del Estado.

Asimismo se prevé el encauzamiento del régimen asociativo del Movimiento hacia el Derecho general de asociaciones.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de abril de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autoridad que me confiere la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los órganos representativos y de gestión dependientes del Consejo Nacional, regulados por la Ley cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de junio; el Decreto tres mil ciento setenta/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de diciembre, y disposiciones concordantes, complementarias y de desarrollo, quedan modificados de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Artículo segundo.

El Secretario general, designado con arreglo al artículo veintiséis de la Ley Orgánica del Estado, depende[rá] directamente del Presidente del Gobierno y despachará con el mismo los asuntos relativos al Consejo Nacional.

Artículo tercero.

Todos aquellos organismos dependientes de la Secretaria General del Movimiento que desarrollan funciones de carácter social serán transferidos a la esfera de la Administración pública, procediéndose, en su caso, a la creación de los órganos administrativos, generales o institucionales, que el Gobierno considere más adecuados para el cumplimiento de los fines que actualmente aquellos organismos tienen asignados.

La Secretaria General del Movimiento y los órganos colegiados y unipersonales de carácter puramente político dependientes de la misma, en la esfera nacional, provincial y local, quedan extinguidos.

El Gobierno queda autorizado para adoptar las medidas necesarias, a fin de dar cumplimiento a cuanto se establece en este artículo.

Artículo cuarto.

Uno. Los funcionarios de Carrera de los Cuerpos de la Administración del Movimiento, a los que se refiere la disposición adicional del Reglamento General de Funcionarios del Movimiento aprobada por Orden de uno de junio de mil novecientos setenta, se incorporan a la Administración Civil del Estado con pleno reconocimiento de los derechos administrativos y económicos adquiridos, constituyendo Cuerpos separados a extinguir, siéndoles de aplicación en lo sucesivo y a todos los efectos, salvo lo que se establece en la disposición final segunda, la normativa correspondiente a los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Dos. El Gobierno, en cada caso, determinará la adscripción de los expresados funcionarios a las unidades y órganos del Ministerio o Ministerios que se hagan cargo de las correspondientes funciones encomendadas a la Administración del Movimiento.

Tres. Las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo correspondientes a los Cuerpos a que se refiere el párrafo primero se proveerán en lo sucesivo por funcionarios de los Cuerpos de la Administración Civil del Estado a los que hayan de atribuirse las funciones correspondientes.

Cuatro. Todo lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo será igualmente aplicable a los actuales funcionarios del Consejo Nacional.

Artículo quinto.

Los derechos y obligaciones de la Secretaria General del Movimiento y Órganos dependientes o adscritos a la misma, derivados de las relaciones de trabajo sometidas a la legislación laboral, por razón del personal contratado con este carácter, serán asumidos por la Administración, salvo que dicho personal opte por extinguir la relación laboral a cambio del percibo de una indemnización que se regulará por Decreto. El Gobierno podrá modificar la adscripción de este personal y determinar los entes y Organismos autónomos en los que el mismo prestará sus servicios, dentro de los limites establecidos por la legislación laboral para los traslados que implican cambios de residencia.

El Gobierno regulará, mediante una disposición especial, la adscripción a la Administración Pública del personal actual de carácter vario y sin clasificar, cuya situación no revista naturaleza funcionarial.

Artículo sexto.

Los bienes que actualmente integran el patrimonio del Movimiento Nacional quedarán afectados e incorporados al dominio público o al Patrimonio del Estado, según su naturaleza, correspondiendo a la Administración del Estado el pleno ejercicio de las facultades que, con relación al dominio público y a los bienes del Patrimonio del Estado, establece la legislación vigente.

El Gobierno establecerá la relación de los bienes afectados. Para la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad y demás registros públicos a nombre del Estado, bástara la presentación del certificado en que así conste.

Artículo séptimo.

Los fondos, derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Movimiento Nacional y órganos dependientes y adscritos al mismo se integrarán, a todos los efectos, en la Hacienda Pública, quedando sometidos a lo dispuesto en la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, y demás disposiciones que establecen el régimen económico-financiero de la Administración del Estado.

Artículo octavo.

Las entidades asociativas del Movimiento, constituidas al amparo de su normativa especial, quedan sometidas en el futuro, a todos los efectos, al régimen general de asociaciones, regulado en la Ley diecinueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre. A los efectos previstos en el artículo tercero de dicha Ley, tales entidades asociativas actualmente existentes se consideran reconocidas por el hecho de la constitución con arreglo a su normativa específica, practicándose de oficio la inscripción en el Registro correspondiente.

En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, dichas entidades asociativas deberán adaptar, en su caso, sus Estatutos a lo dispuesto en la Ley citada.

Todas las demás organizaciones y entidades del movimiento podrán acogerse igualmente al régimen jurídico de la Ley diecinueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, en el plazo citado en el párrafo anterior, transcurrido el cual sin que se haya solicitado dicha transformación se considerarán extinguidos, dándose a su patrimonio el destino que legalmente proceda.

Artículo noveno.

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la efectividad y desarrollo del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en la disposición final tercera.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley y, especialmente, las que regulan el régimen económico-financiero de la Secretaría General del Movimiento y órganos dependientes y adscritos a la misma, así como el régimen del personal al servicio de dichos órganos, autorizándose al Gobierno para que publique, en su caso, la relación de las disposiciones que quedan derogadas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministro Secretario general del Movimiento pasará a denominarse Ministro Secretario del Gobierno, correspondiéndole la Secretaría del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo tercero de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado y las funciones que expresamente le delegue el Presidente del Gobierno.

Segunda.

Las funciones a que se refiere el artículo cuarto del presente Real Decreto-ley continuarán acogidos a su régimen peculiar, hasta ahora vigente, en lo que se refiere a derechos pasivos y Mutualismo administrativo, sin que les sea de aplicación el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto mil ciento veinte/mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de abril, y la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Tercera.

El Gobierno adoptará escalonadamente, en la medida que lo requiera, el proceso de transferencia de los medios personales y materiales de la Administración del Movimiento a la del Estado, las disposiciones necesarias para la entrada en vigor y plena efectividad de lo dispuesto en el artículo séptimo del presente Real Decreto-ley.

Cuarta.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley se entenderá sin perjuicio del régimen especial jurídico y económico que, en materia deportiva, establece la Ley de Educación Física de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

Se autoriza al Gobierno para realizar por Decreto las adaptaciones pertinentes a los efectos señalados en el párrafo anterior.

Dado en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.