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Real Decreto de 4 de julio de 1844
Uno de los más grandes acontecimientos del reinado de V.M. ha sido el convenio de Vergara. Los que hasta entonces en una lucha encarnizada y sangrienta habían combatido el Trono de V.M. se convirtieron en sus leales defensores, depusieron sus armas a los pies de la Augusta Nieta de San Fernando, y manifestaron que habían lidiado más bien por la defensa de sus antiguas Leyes que por la causa de la usurpación. El Gobierno de V.M. y las Cortes del Reino sancionaron en medio del aplauso y aprobación universal aquel convenio; y en la ley de 25 de Octubre de 1839 confirmaron con arreglo a él, y sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía, los Fueros de las Provincias Vascongadas y de Navarra, estableciendo al mismo tiempo que con la oportunidad debida, y oyendo previamente a aquellas provincias, se propondría a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados Fueros reclamase el interés de las mismas provincias conciliado con el general de la Nación.
Respecto de los Fueros de la provincia de Navarra, y siguiendo el camino trazado por la indicada Ley, se ha hecho el arreglo conveniente en la Ley de 16 de Agosto de 1841, habiéndose oído previamente a los comisionados de aquella provincia.
Resta por lo mismo proceder a un arreglo análogo con los Fueros de las Provincias\par Vascongadas. Acontecimientos posteriores de triste recordación lo han impedido hasta ahora; y en virtud del decreto dado en Vitoria en 29 de Octubre de 1841, se ha creado en aquellas provincias un estado de cosas que el Gobierno de V.M. no puede mirar como definitivo, sino como puramente transitorio e interino. Su intención por lo mismo es ejecutar lealmente y en cuanto esté de su parte la Ley de 25 de Octubre de 1839; oír a los comisionados de las Provincias Vascongadas, y presentar a las próximas Cortes el oportuno proyecto de Ley para el arreglo de aquellos Fueros. Con este objeto y con el de atender entre tanto a las justas reclamaciones de aquellas provincias en cuanto su interés especial y el general de la Monarquía lo permitan, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2° de la citada Ley de 25 de Octubre de 1839, el que suscribe, de acuerdo con el parecer de vuestro Consejo de Ministros, tiene el honor de proponer a la aprobación de V.M. el adjunto decreto.
Barcelona, 4 de Julio de 1844 (...). Pedro José Pidal.
En atención a las razones que me ha hecho presente el Ministro de Gobernación (...), he venido en decretar lo siguiente:
Art. 1°. Conforme a lo prevenido en la Ley de 25 de Octubre de 1839, se procederá desde luego a la formación del proyecto de Ley que se deberá presentar a las próximas Cortes para hacer en los Fueros de las Provincias Vascongadas las modificaciones que en dicha Ley se previenen.
Art. 2°. Para que las expresadas provincias puedan ser oídas, conforme a lo dispuesto en el art. 2° de la citada Ley, nombrará al efecto cada una de ellas dos comisionados, que deberán presentarse inmediatamente a mi Gobierno a exponer cuanto en el particular juzguen oportuno.
Art. 3°. Para el nombramiento de dichos comisionados se reunirán las Juntas generales de las provincias de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa en la forma que lo han solido hacer anteriormente.
Art. 4°. Los jefes políticos de las expresadas provincias, con el carácter de Corregidores políticos, presidirán las Juntas generales, y no les permitirán ocuparse de otras cosas que las designadas en este Ral decreto y en las demás de costumbre que no estén en oposición con él.
Art. 5°. Se nombrarán asimismo en dichas Juntas generales las Diputaciones forales en el modo y forma que ha solido hacerse.
Art. 6°. Las Diputaciones provinciales actualmente nombradas subsistirán sin embargo, con arreglo al Real decreto de 16 de Noviembre de 1839, y a la ley de 23 de Abril de 1842; pero sólo entenderán por ahora en los asuntos designados en el art. 3° de dicho Real decreto y en el 56 de la Ley vigente sobre libertad de imprenta. En lo demás entenderán las Diputaciones forales luego que estén nombradas.
Art. 7°. Los Ayuntamientos, ínterin se hace el arreglo definitivo de los Fueros, tendrán las atribuciones que gozaban antes del decreto de 29 de Octubre de 1841, en cuanto no se opongan a este Real decreto, y exceptuando los de aquellos pueblos que a petición suya se ha establecido o estableciese la legislación común.
Art. 8°. No se hará novedad ninguna a consecuencia de este decreto en el estado actual de las Aduanas, en lo tocante a las rentas públicas, ni en la Administración de justicia.
Art. 9°. Quedará asimismo a cargo de los Jefes políticos, en el modo y forma que en las demás provincias del Reino, todo lo concerniente al ramo de protección y seguridad pública.
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