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Real decreto de 4 de noviembre de 1879

La Ley de 21 de Julio de 1876 concentró en manos del Gobierno de V.M. toda la suma de facultades que constituyen el poder público en el territorio a que se extienden sus preceptos, con el elevado propósito de llevar a cabo las reformas decretadas por las Cortes y sancionadas por V.M. en el régimen de las provincias del Norte.

El Gobierno, desde que obtuvo tan ilimitada autorización, ha usado de ella con tal espíritu de tolerancia; ha economizado de tal suerte la aplicación de los medios extraordinarios de que le revestía;\par ha sido tan prudente y discretamente secundado por las Autoridades a quienes confió el mando de\par aquel extenso territorio, que nadie podrá desconocer han vivido aquellos pueblos con igual\par tranquilidad y respeto para sus derechos e intereses de toda clase que todos los de la Monarquía (...).

Pero los pueblos modernos no viven sólo de la tolerancia práctica y de la tranquilidad material que ofrezcan a sus derechos y libertades la prudencia de los Gobiernos; necesitan las garantías jurídicas de las costumbres, de las constituciones y de las Leyes (...).

Inspirándose en estas ideas, el Gobierno de V.M. ha creído que era ya llegado el momento en que, sin peligro de comprometer una obra tan prudentemente realizada, cesara el régimen excepcional en los territorios designados en el art. 5° de la Ley de Enero de 1877, y en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya; en los primeros, porque sólo se les sujetó a esa situación legal como necesaria consecuencia de la que se establecía en las provincias vecinas, y para que la Autoridad militar tuviera completamente expedita su acción, si era precisa; y en las tres provincias, porque realizadas las reformas administrativas y económicas en todo lo que tienen de fundamental, universalmente acatada la Ley, y tranquilos aquellos honrados y laboriosos habitantes, desechando los halagos de los que han querido buscar en ellos instrumentos dóciles de contrapuestas pasiones, están cumplidos los objetos de la Ley, y para su completo afianzamiento confía el Gobierno en los medios que le ofrece la legislación común, y en la fundada esperanza de que el patriotismo y el espíritu práctico de aquellos pueblos no suscitará obstáculos a la acción de un Gobierno que sólo desea su prosperidad y su ventura, bajo la Ley general de la igualdad y de la justicia.

Respecto de la provincia de Navarra, forzoso le es al Gobierno, en cumplimiento de las mismas leyes de 21 de Julio de 1876 y 10 de Enero de 1877, y en justo respeto a prudentísimo espíritu que las informa, establecer una diferencia importante. No tiene el Gobierno motivo alguno para dudar que el orden público y el respeto a las Leyes se mantengan en Navarra con la misma seguridad que en las demás provincias; y así, en todo lo que se refiera a los derechos constitucionales contenidos en el título 1° de la Ley fundamental, se alza también por este proyecto de decreto la suspensión de garantías, restituyendo a los ciudadanos de aquella provincia la plenitud jurídica de sus libertades políticas. Mas es un hecho que, merced a causas que son conocidas de V.M., en Navarra hay pendientes cuestiones administrativas y económicas en vía de solución satisfactoria, pero que no permiten estimar como realizadas en todas sus partes las reformas mandadas ejecutar por la Ley del Reino; es, pues, necesario mantener, en cuanto se refiere al régimen administrativo y económico de Navarra, la investidura que el Gobierno recibió de las Leyes de Julio de 1876 y Enero 1877, hasta tanto que esas reformas estén establecidas y practicadas, como lo están en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya; y como los términos de la autorización dada por el Poder legislativo al Gobierno son tan explícitos y extensos, que dentro de ellos caben cuantas medidas crea en su conciencia útiles para el más acertado cumplimiento de la Ley de unidad económica y administrativa, no es dudoso que está autorizado para renunciar parcialmente a sus facultades extraordinarias, conservándolas en todo aquello en que las crea aún convenientes.

(...) Arsenio Martínez Campos.

Art. 1°. Quedan restablecidas en su fuerza y vigor las garantías que reconoce a todos los españoles la Constitución del Estado en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, y en los territorios mencionados en el párrafo 2° del art. 5° de la Ley de 10 de Enero de 1877, renunciando el Gobierno, respecto a estas provincias, a las facultades extraordinarias y discrecionales que le fueron conferidas por el artículo 6° de la Ley de 21 de Julio de 1876, para su más exacta y cumplida ejecución.

Art. 2°. Las Diputaciones que hoy existen en esas provincias continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la época en que tenga lugar la primera renovación de las demás del Reino, ajustándose en un todo para esta renovación a la Ley provincial vigente de 2 de Octubre de 1877, verificándose en la primera vez la elección de la totalidad de los individuos que han de constituir la nueva Corporación.

Art. 3°. Conservarán su valor y eficacia legal todas las disposiciones orgánicas o reglamentarias que hayan sido dictadas para la ejecución y cumplimiento de la Ley de 21 de Julio de 1876, en virtud de las facultades concedidas al Gobierno por el art. 6° mientras no sean expresamente derogadas.

Art. 4°. En la provincia de Navarra quedan también restablecidas en su fuerza y vigor las garantías que reconoce a todos los españoles la Constitución del Estado; pero el Gobierno se reserva, respecto de esta provincia, las facultades extraordinarias y discrecionales que le conceden el art. 6° de la Ley de 21 de Julio de 1876 y el 5° de la de 10 de Enero de 1877, exclusivamente en cuanto se refiere al orden económico y administrativo y organización de su Diputación y Ayuntamientos, hasta tanto que queden equitativamente aplicadas y en ejercicio las disposiciones dictadas o que se dicten, para la completa regularización de su régimen provincial y municipal.

Art. 5°. La presidencia del Consejo de Ministros queda encargada de dictar todas las disposiciones reglamentarias que exija la aplicación del presente decreto.

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La Ley de 10 de Enero de 1877 que aprobó las medidas legislativas y disposiciones extraordinarias adoptadas por el Gobierno, en su art. 4° restablecía en su fuerza y vigor las garantías constitucionales, dejando sin aplicación la Ley de orden público de 23 de Abril de 1870. Pero disponía en su

Art. 5°. Se aplicará, sin embargo a la provincia de Navarra, como a las de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, el art. 6° de la Ley de 21 de Julio de 1876, que al hacer extensivos a los habitantes de las Provincias Vascongadas los deberes que la Constitución de la Monarquía impone a todos los españoles, declara al Gobierno investido de todas las facultades extraordinarias y discrecionales que exija su exacta y cumplida ejecución.

Se aplicará también, por razones puramente militares, el art. 6° de la citada Ley a las poblaciones situadas sobre el ferrocarril desde Miranda hasta Alfaro, y entre esta vía férrea y el río Ebro en el trayecto mencionado, y a los territorios pertenecientes a las provincias de Burgos y Logroño enclavados en la de Álava, o situados entre ésta y el río Ebro desde Miranda a Logroño (...).

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