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Los fueros de Navarra

Los fueros se originan al ser elevadas por los reyes a la categoría de leyes oficiales las normas consuetudinarias, las costumbres normativas recibidas como racionales o moralmente buenas y mejoradas por lo mismo, sobre la base de la religión y la moral cristiana asumida por todos. Monreal y Jimeno llegan a poner casi como sinónimos costumbre y fuero.

"La costumbre, ya sea popular o de origen judicial, recibe el nombre de forum o fuero, mores, consuetudines o costumbres, o usos". (Monreal y Jimeno, Textos histórico-jurídicos navarros, I pág 403).

"Es un rasgo general de todo el norte peninsular entre el siglo VIII y el XII –al igual que en otras partes de Europa– el protagonismo de la sociedad en la creación del Derecho, siguiendo la vía de la costumbre y de las decisiones judiciales... el primitivo sistema vascónico altomedieval sería un sistema no formulado... En ese sistema hay una convicción compartida por la comunidad acerca de lo que es justo o injusto... Y las convicciones se plasman en actos repetidos dentro del grupo o en decisiones judiciales de impacto en la sociedad que terminan siendo aceptadas por todos como obligatorias" (Monreal y Jimeno, I pág. 402).

A la costumbre se le exige su permanencia. Se exige que la costumbre sea longa et inveterata. En la confirmación por Alfonso VI en 1076 de los Fueros de Nájera, gobernada hasta entonces por los reyes de Pamplona, se dice:

Pidiendo los que habitan la tierra de la región Najerense, con el juramento de mis caballeros, las antiguas leyes que tuvieron en los días de mi abuelo el rey Sancho el Mayor y de mi tío el rey García, concedí que vivan según el mos de las leyes antiguas y que nada más me hagan a mí ni a mis sucesores...”.

En el prólogo del Código castellano de las Partidas se observa que de la repetición de actos nace el uso y del uso nace la costumbre normativa.

Posteriormente se empieza a poner por escrito la costumbre normativa.

En Navarra los reyes juran en el momento del acceso al trono la observancia del Derecho del reino, básicamente consuetudinario (Monreal y Jimeno, I pág 403).

Los jueces necesitan conocer las costumbres del lugar y de ahí el interés en ponerlas por escrito. Su aceptación generalizada las convierte en normas o costumbres judiciales, de las que las más señaladas se denominan juditium o fazaña

No hay noticia de la aplicación en Navarra en el Alto Medievo de las capitulares francas o del Liber iudiciorum visigótico, más allá de la exaltación goticista del siglo X, cuando esta fuente se incluye en los Códices Albeldense (976) y Emilianense (992), al constituir los cenobios riojanos un nudo transmisor de textos de los diferentes territorios del norte peninsular y del mundo mozárabe meridional. (Monreal y Jimeno, I pág 404).

Explica Lacarra que la suprema autoridad judicial residia en el rey y la ejercía en su Curia o Cort. La Curia asesoraba al rey en toda clase de asuntos. Para los asuntos judiciales, en el siglo X solia formar parte de la Cort un experto en derecho calificado de iudex, que con frecuencia era un eclesiastico. La creciente complejidad de estos asuntos judiciales hizo que en el siglo XI se fuesen integrando en la Cort a otros expertos en derecho denominados arkaldes. Los nobles (infanzones) solo podian ser juzgados directamente por el rey en su Cort, asistido por el alcalde o juez de la Cort y de otros barones o nobles de la tierra del acusado.

En la Plena Edad Media (Ss XI- XIII) se otorgan por los reyes fueros locales o cartas pueblas. El otorgamiento del Fuero de Jaca en 1063 por el rey Sancho Ramírez fue seguido por su otorgamiento en 1090 también a Estella y después a otras poblaciones del camino de Santiago y, adicionado con regulaciones marítimas y portuarias, a San Sebastián cuando fue fundada y al Burgo de Sant Cernin de Pamplona en 1129

La formalización del Derecho en Navarra en siglo XIII se presenta como la materialización del Derecho consuetudinario. Un procedimiento para dar forma escrita a la costumbre.

En el caso de que el rey o sus órganos dicten disposiciones contrarias a Derecho cunde la idea de que son nulas y no tienen fuerza de obligar, lo que desemboca en la fórmula “se obedece, pero no se cumple”.

Significa “se obedece” que no hay desacato al rey. Y Monreal y Jimeno dicen que esta fórmula “se obedece, pero no se cumple” surge "en un momento que no podemos determinar" (Ib. p. 404).

Los dos Amejoramientos de los Fueros, el de 1330, de Felipe III, y el de 1418, de Carlos III el Noble, son legislación de Cortes, es decir, son "hechos por las Cortes con el rey".

También son "hechas por las Cortes con el rey" las reparacciones de agravios, que son por consiguiente una forma de colegislar las Cortes del Reino de Navarra:

"Hay que señalar que existe una importante forma indirecta, por vía negativa, de creación de normas. Nos referimos a la reparación de agravios, es decir, a las resoluciones que dicta el rey a petición de las Cortes para corregir o enmendar sus propios actos o de los órganos reales cuando se han vulnerado las leyes del reino. Es un procedimiento que si ya existe en la Edad Media –aunque, como vimos, no eran frecuentes–, se perfiló en la Edad Moderna, y que ofreció un cauce procedimental para las propuestas normativas procedentes de los Tres Estados" (Ib. pp. 405-6).

En la Edad Media, las Cortes del Reino de Navarra ya tenían y ejercían la facultad legislativa, como se indica en la misma obra:

"Sobre la naturaleza de la facultad legislativa de las Cortes navarras, e, incluso, acerca de si tal competencia existió, la tesis que mantenemos de entrada es que en la Constitución originaria del reino, existían elementos de base que permitieron más adelante, en la Edad Moderna, a la asamblea representativa del reino justificar la asunción de un papel decisivo en la más relevante de las funciones públicas" (p. 406).

Cuando circulaban redacciones de la costumbre navarra que desembocaron en la redacción del Fuero General, hubo una representación del reino en la elaboración del Fuero Viejo, aunque las Cortes estaban aún en el simultáneo proceso de su formación y aún no estaban presentes "las universidades" [el estado llano representado por los enviados por los municipios]. En la avenencia de 1238 entre Teobaldo I y los infanzones, para "poner por escrito los Fueros" se dice:

“E porque sabida cosa sia entre nos et eillos de los Fueros suios quáles an et deben aver con nosco, e nos con eillos, avemos parado con eillos que sean esleitos diez ricos omes e veint caballeros, diez ombres de órdenes, e nos e el obispo de Pamplona de suso con nuestro Consieillo, por meter por escripto aqueillos Fueros que son e deben ser entre nos e eillos, ameillorándolos de la una part et de la otra, como nos con el bispo e aquellos esleitos viéremos por bien (cfr. núm. 38. Ib.).

Los hábitos participativos puestos de relieve en el texto precedente constituyen el subsuelo donde hunde sus raíces la planta o el embrión de la competencia legislativa de las Cortes navarras. Se formula en el Fuero Viejo integrado en el Fuero General 1, 1, 1:

“Et que rey ninguno, que no oviesse poder de fazer Cort sin conseyo de los ricos ombres naturales del regno, ni con otro rey o reyna guerra ni paz, nin tregoa non faga, ni otro granado fecho o embargamiento de regno sin conseillo de XII ricos ombres o XII de los más ancianos de la tierra” (núm. 57, traducción castellana).

E que rey ninguno haya poder nunqua de fazer corte sin consejo de sus ricos ommes o doze de los mas ancianos e sabios de la tierra; e que el rey haya sello para sus mandamientos e moneda jurada en su vida, e alferiz, e senna caudal; e que se lebante rey en la silla de Roma o de arçobispo o obispo e que esté lebantado la noche en su vigilia, e oya su missa en la yglesia e offresca porpora, e de su moneda, e después comulgue; e al lebantar suba sobre su escudo teniendolo los ricos hombres, cridando tres vezes todos: Real, real, real; e entonce derrame su moneda sobre las gentes fasta .C. sueldos; e por entender que negún otro terrenal no ha poder sobre él, cínase el mesmo su espada que es a manera de cruz e no debe ser fecho otro caballero en aquel día. E los XII ricos hombres o sabios deven jurar al rey sobre la Cruz e sanctos Evangelios, de curiarle el cuerpo e la tierra e el pueblo e ayudarle a mantener los fueros fielmente e devenle vesar su mano

Las Cortes del Reino de Navarra surgen cuando, como en todas partes, el rey convoca a representantes del estado llano junto a los de la nobleza y de los eclesiásticos que tambien convoca. Y estas Cortes asumen las funciones atribuidas a los 12 ricoshombres o 12 ancianos (Ib., 407)

A los efectos de conformación de doctrina y de títulos y de invocación de precedente, tuvieron gran incidencia algunas invocaciones contenidas en los dos Amejoramientos del Fuero medievales.

En el prólogo del Amejoramiento de los Fueros de Navarra elaborado en el reinado de Felipe III, promulgado en 1330 (núm. 59.1, traducción castellana) se indica que los ricos hombres habían jurado ayudar al rey “a mantener los fueros fielment”, y que juraban “en vez y en nombre del pueblo”. Por otro lado el rey, dice estar informado de que algunos capítulos del Fuero necesitaban ser mejorados, cambiados o declarados de nueva planta “por el proveito común de nos et del pueblo, segunt que nos conviene, fiziésemos plegar Cort General en Pamplona en los palacios del obispo”.

Estos son los fueros ordenados por Felipe III, por la gracia de Dios, rey de Navarra. En el nombre de Dios, amén. Como nos, don Felipe, por la gracia de Dios rey de Navarra, conde de Evreux, y de Angouléme, de Mortayn y de Longueville, hubiésemos jurado el día de nuestra coronación en la iglesia de Santa María de Pamplona, entre otras cosas más, a las personas naturales del reino y a los fieles prelados, a los ricohombres, caballeros, infanzones y buenos hombres de las buenas villas, y a todo el pueblo de nuestro reino de Navarra, de juzgarlos según Derecho, y de mejorarles los Fueros y no empeorarlos, y los ricoshombres en su propio nombre y en el del pueblo habían prometido a nos, entre otras cosas, ayudarnos a conservar fielmente los Fueros, nos, siendo certificados por fidedignas personas que en dichos Fueros hay algunos capítulos o disposiciones que sería necesario mejorarlas, otras que convendría corregir expresamente e incluso incorporar algunas disposiciones nuevas para el bien común de nos y de todo el pueblo, según que conviene, hicimos convocar Curia o Corte General del reino en Pamplona, en el palacio arzobispal, en el año M° CCC° XXX°, lunes, día 10 de septiembre, para requerir a los prelados, ricohombres, caballeros, hombres de las buenas villas y a todo el pueblo de nuestro reino, que designasen ciertas personas para tratar de estos asuntos y para aconsejarnos cómo cumpliríamos con nuestro juramento y estableceríamos nuestras Ordenanzas y Amejoramientos que más adelante se copiarán, junto con nuestros propios jueces y otras personas que nos asignemos para establecer y ordenar lo que antes se ha dicho

La Comisión mixta Rey-Cortes entrega el trabajo al monarca para que los “fiziésemos leer en plena Cort”. En efecto, el rey, entendiendo que el nuevo ordenamiento “sería a servicio de Dios et a proveito de nos et de nuesto pueblo, con conseillo et otorgamiento et voluntad de... [los tres Estados de la Corte General] et del otro pueblo del dicto nuestro regno, ordenamus, establecemus y confirmamus... todas las cosas de iusso scriptas”.

La realidad de una competencia compartida vuelve a manifestarse en expresiones consignadas en el Amejoramiento de los Fueros elaborado en 1418, en el reinado de Carlos III el Noble (núm. 59.2, traducción castellana). El monarca no renuncia a la doctrina del Derecho común y sostenía que “que en lo temporal no reconoce más superior que Dios”. Pero hay también en el texto otra doctrina donde está presente una concepción distinta de la función legislativa existente en el reino:

“considerando que a la Real Alteza, que continuadamente vela por el provecho de sus súbditos, con lur otorgamiento pertenesce ordenar y fazer fueros y ordenanzas justas et claras... y a veces es necesario facer de nuevo, a veces ainader, menguar, emendar, mudar et corregir a lo que antes estaba ordenado... et nos, después de nuestro coronamiento, seguiendo la vía de nuestros predecesores, ata aquí hayamos fecho algunos fueros e ordenanzas con otorgamiento de los tres estados de nuestro regno, et de present plegados los tres estados... hemos establecido e ordenado algunos fueros, mejoramientos, declaraciones et ordenanzas con volundat, otorgamiento et consentimiento de los estados”.

La creación legislativa, por lo que se refiere al menos a los dos Amejoramientos, se presenta como un acto complejo de estructura pacticia. En cualquier caso, los navarros de la Edad Moderna vieron en estos preceptos jurados el título y la raíz de su competencia. A los Amejoramientos citados hay que añadir la participación en la elaboración de un par de ordenanzas, dictadas por Carlos II en 1355 y por Carlos III en 1423, en el seno de la asamblea navarra medieval. En efecto, Carlos II, dictó una ordenanza a instancia de las “buenas gentes” del reino –que no tiene, por tanto, el ingrediente de regularidad inherente a la acción de unas Cortes–, y que se refiere a la acuñación de moneda; recuérdese que en el Fuero General 1,1,1, el rey se compromete a tener “moneda jurada en su vida” y que “si el rey oviere a echar moneda, dévela echar en Sancta María de Pomplona” (cfr. núm. 98.2, en castellano). El privilegio de la unión dictado por Carlos III, considerado como ordenanza real, fue jurado por las Cortes. Por otra parte, también con los Evreux se dicta una ordenanza sobre el procedimiento a seguir en lo referente a los duelos judiciales entre fijosdalgos, donde se acusa una posible recepción –según Lacarra– del Fuero Real. La ambivalencia de la realidad descrita ha sido objeto de valoraciones distintas. En general, los autores niegan la competencia legislativa de las Cortes medievales. J.M. Zuaznavar, afrancesado donostiarra partidario del despotismo ilustrado,

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sería el romance navarro la lengua que, a partir del siglo XIII y especialmente del XIV sería predominante en la corte y en la cancillería real, y en la que estarían escritos una gran parte de la documentación de la realeza navarra. Incluso pasando a ser identificado ya desde 1329 como la lengua oficial del reino siendo designada en la documentación como lengoage de Navarra o idiomate terre Navarre. De manera singular, tanto el Fuero General de Navarra, obra cumbre del derecho privado navarro medieval, como sus amejoramientos están escritos en romance navarro. https://es.wikipedia.org/wiki/Romance_navarro

Felipe III de Evreux, el Amejoramiento de 1330

Carlos III el Noble, las Ordenanzas para Corte Mayor de 1413

Amejoramiento de Carlos III 1418

El Fuero General de Navarra [FGN] fue impreso por primera vez en una fecha tan tardía como 1686 (recopilación de Chavier):

Fveros del Reyno de Navarra desde sv creación hasta sv feliz vnión con el de Castilla, y Recopilacion de las Leyes promulgadas desde dicha vnión hasta el año 1685. Recopiladas, y redvcidas a lo svstancial, y a los titvlos a que corresponden

Las Ordenanzas viejas de Pasquier de 1547

Las Ordenanzas viejas de Balanza y Pasquier de 1557

Las Ordenanzas nuevas de Pasquier de 1567 (Recopilacion de las Leyes y Ordenanças, Reparos de agrauios, Prouisiones, y cedulas Reales del Reyno de Nauarra, y Leyes de visita que están hechas y proueydas hasta el año de mil, y quinientos y sesenta y seys. Recogidas y puestas en orden por sus títulos, con su Repertorio, por el licenciado don Pedro Pasquier, del Consejo Real de su Magestad, del dicho reyno [Ordenanzas nuevas], impr. Adrián de Anuers, Estella, 1567)

Recopilación de leyes de las Cortes de Antonio Chavier, de 1686. Junto a ella se imprime por primera vez el Fuero General

Novíssima Recopilación de las Leyes del Reino de Navarra hechas en sus Cortes Generales desde el año de 1512 hasta el de 1716, de Elizondo, 1735

Cuadernos de las Leyes de Cortes de 1724 a 1829

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Recopilaciones no oficiales y ordenanzas administrativas:

https://es.wikipedia.org/wiki/Fueros_de_Navarra

De Fueros

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