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Acta adicional a la Constitución de 1856
(Real Decreto de 15 de septiembre de 1856)
NOTA: Derogada por Real Decreto de 14 de octubre de 1856
Artículo 1.- La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados, salvo las excepciones que determinen las leyes.
Artículo 2.- Promulgada la ley de que trata el Artículo 8 de la Constitución, el territorio a que aquélla se aplique se regirá, durante la suspensión de lo prescrito en el Artículo 7 de la misma Constitución, por la ley de orden público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrá autorizar al Gobierno para extrañar del Reino a los españoles, ni para deportarlos ni desterrarlos fuera de la Península.
Artículo 3.- La primera creación de senadores no podrá exceder de ciento cuarenta. Hecha ésta, sólo podrá el Rey nombrar senadores cuando estén abiertas las Cortes.
Artículo 4.- La ley electoral de diputados a Cortes determinará si éstos han de acreditar o no el pago de contribución o la posesión de renta.
Artículo 5.- Aun cuando sea de escala el empleo que admita el diputado a Cortes, quedará éste sujeto a reelección.
Artículo 6.- Durante cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses, contados desde el día en que se constituya definitivamente el Congreso.
Artículo 7.- Cuando entre los dos Cuerpos Colegisladores no haya conformidad acerca de la ley anual de presupuestos, regirá en el año correspondiente la ley de presupuestos del año anterior.
Artículo 8.- Sin previa autorización del Congreso no se podrá dictar sentencia contra los diputados a quienes se refiere el Artículo 41 de la Constitución.
Artículo 9.- Además de los casos enumerados en el Artículo 46 de la Constitución, el Rey necesitará estar autorizado por una ley especial:
1. Para conceder indultos generales y amnistías.
2. Para enajenar en todo o en parte el patrimonio de la Corona.
Artículo 10.- También necesitará el Rey estar autorizado por una ley especial para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a sucederle en la Corona.
Artículo 11.- Habrá un Consejo de Estado, al cual oirá el Rey en los casos que determinen las leyes.
Artículo 12.- La Ley Orgánica de Tribunales determinará los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrá el Rey trasladar, jubilar y declarar cesantes a los magistrados y jueces.
Artículo 13.- El Rey sólo podrá nombrar alcaldes en los pueblos que tengan cuarenta mil almas, y en los demás ejercerá en los nombramientos de los alcaldes la intervención que determine la ley.
Artículo 14.- Las listas electorales para diputados a Cortes serán permanentes. Las calidades de los electores se examinarán en todas las instancias en juicio público y contradictorio.
Artículo 15.- Dentro de los ocho días siguientes a la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero.
Artículo 16.- Las Cortes deliberarán sobre la ley a que se refiere el Artículo 79 de la Constitución, antes de deliberar sobre la ley de presupuestos.
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