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Cambios en los textos iniciales de las Leyes Fundamentales del régimen franquista a partir del referéndum del 14 de diciembre de 1966

Las disposiciones adicionales de la Ley Orgánica del Estado de 1967 establecen y formulan los cambios en los textos iniciales de las Leyes Fundamentales tras el referéndum del 14 de diciembre de 1966

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1967-5

Disposición adicional primera

FUERO DE LOS ESPAÑOLES

El artículo sexto del FUERO DE LOS ESPAÑOLES queda redactado así:

«Artículo sexto.

La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial.

El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público.»

Disposición adicional segunda

FUERO DEL TRABAJO,

La Exposición de motivos y las Declaraciones: II (número tres); III (número cuatro); VIII (número tres); XI (números dos y cinco); y XIII (números uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis) del FUERO DEL TRABAJO, quedan redactadas en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

«Renovando la tradición católica de justicia social y alto sentido humano que informó la legislación de nuestro glorioso pasado, el Estado asume la tarea de garantizar a los españoles la Patria, el Pan y la Justicia.

Para conseguirlo –atendiendo, por otra parte, a robustecer la unidad, libertad y grandeza de España– acude al plano de lo social con la voluntad de poner la riqueza al servicio del pueblo español, subordinando la economía a la dignidad de la persona humana, teniendo en cuenta sus necesidades materiales y las exigencias de su vida intelectual moral, espiritual y religiosa.

Y partiendo de una concepción de España como unidad de destino, manifiesta, mediante las presentes declaraciones, su designio de que también la producción española en la hermandad de todos sus elementos, constituya una unidad de servicio a la fortaleza de la Patria y al bien común de todos los españoles.

El Estado español formula estas declaraciones, que inspirarán su política social y económica, por imperativos de justicia y exigencia de cuantos habiendo justicia y en el deseo laborado por la Patria forman, por el honor, el valor y el trabajo, la más adelantada aristocracia de esta era nacional. Ante los españoles, irrevocablemente unidos en el sacrificio y en la esperanza, declaramos:»

DECLARACIÓN II

«3. Sin pérdida de la retribución y teniendo en cuenta las necesidades técnicas de las empresas, las leyes obligarán a que sean respetadas las fiestas religiosas y civiles declaradas por el Estado.»

DECLARACIÓN III

«4. El Estado fijará las bases mínimas para la ordenación del trabajo, con sujeción a las cuales se establecerán las relaciones entre los trabajadores y las empresas. El contenido primordial de dichas relaciones será tanto la prestación del trabajo y su remuneración, como la ordenación de los elementos de la empresa, basada en la justicia, la recíproca lealtad y la subordinación de los valores económicos a los de orden humano y social.»

DECLARACIÓN VIII

«3. La dirección de la empresa será responsable de la contribución de ésta al bien común de la economía nacional.»

DECLARACIÓN XI

«2. Los actos ilegales, individuales o colectivos, que perturben de manera grave la producción o atenten contra ella, serán sancionados con arreglo a las leyes.»

«5. El Estado, por sí o a través de los Sindicatos, impedirá toda competencia desleal en el campo de la producción, así como aquellas actividades que dificulten el normal desarrollo de la economía nacional, estimulando, en cambio, cuantas iniciativas tiendan a su perfeccionamiento.»

DECLARACIÓN XIII

«1. Los españoles, en cuanto participan en el trabajo y la producción, constituyen la Organización Sindical.»

«2. La Organización Sindical se constituye en un orden de Sindicatos industriales, agrarios y de servicios, por ramas de actividades a escala territorial y nacional que comprenda a todos los factores de la producción.»

«3. Los Sindicatos tendrán la condición de corporaciones de derecho público de base representativa, gozando de personalidad jurídica y plena capacidad funcional en sus respectivos ámbitos de competencia. Dentro de ellos y en la forma que legalmente se determine, se constituirán las asociaciones respectivas de empresarios, técnicos y trabajadores que se organicen para la defensa de sus intereses peculiares y como medio de participación, libre y representativa, en las actividades sindicales y, a través de los Sindicatos, en las tareas comunitarias de la vida política, económica y social.»

«4. Los Sindicatos son el cauce de los intereses profesionales y económicos para el cumplimiento de los fines de la comunidad nacional y tienen la representación de aquéllos.»

«5. Los Sindicatos colaborarán en el estudio de los problemas de la producción y podrán proponer soluciones e intervenir en la reglamentación, vigilancia y cumplimiento de las condiciones de trabajo.»

«6. Los Sindicatos podrán crear y mantener organismos de investigación, formación moral, cultural y profesional, previsión, auxilio y demás de carácter social que interesen a los partícipes en la producción.»

Disposición adicional tercera

LEY DE CORTES

A. Los artículos primero, segundo, sexto, séptimo, octavo, doce, trece, catorce, dieciséis y diecisiete de la LEY DE CORTES, quedan redactados como a continuación se expresa:

«Artículo primero.

Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe del Estado.»

«Artículo segundo.

I. Las Cortes se componen de los Procuradores comprendidos en los apartados siguientes:

a) Los miembros del Gobierno.

b) Los Consejeros Nacionales.

c) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el del Consejo de Estado, el del Consejo Supremo de Justicia Militar, el del Tribunal de Cuentas del Reino y el del Consejo de Economía Nacional.

d) Ciento cincuenta representantes de la Organización Sindical.

e) Un representante de los Municipios de cada Provincia elegido por sus Ayuntamientos entre sus miembros y otro de cada uno de los Municipios de más de trescientos mil habitantes y de los de Ceuta y Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus miembros; un representante por cada Diputación Provincial y Mancomunidad Interinsular canaria, elegido por las Corporaciones respectivas entre sus miembros, y los representantes de las Corporaciones locales de los territorios no constituidos en provincias, elegidos de la misma forma.

f) Dos representantes de la Familia por cada provincia, elegidos por quienes figuren en el censo electoral de cabezas de familia y por las mujeres casadas, en la forma que se establezca por ley.

g) Los Rectores de las Universidades.

h) El Presidente del Instituto de España y dos representantes elegidos entre los miembros de las Reales Academias que lo componen; el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y dos representantes del mismo elegidos por sus miembros.

i) El Presidente del Instituto de Ingenieros Civiles y un representante de las Asociaciones de Ingenieros que lo constituyen; dos representantes de los Colegios de Abogados; dos representantes de los Colegios Médicos. Un representante por cada uno de los siguientes Colegios: de Agentes de Cambio y Bolsa, de Arquitectos, de Economistas, de Farmacéuticos, de Licenciados y Doctores en Ciencias y Letras, de Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y Físico-Químicas, de Notarios, de Procuradores de los Tribunales, de Registradores de la Propiedad, de Veterinarios y de los demás Colegios profesionales de título académico superior que en lo sucesivo se reconozcan a estos efectos, que serán elegidos por los respectivos Colegios Oficiales. Tres representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio; uno de las Cámaras de la Propiedad Urbana y otro en representación de las Asociaciones de Inquilinos, elegidos por sus Juntas u órganos representativos.

Todos los elegidos por este apartado deberán ser miembros de los respectivos Colegios, Corporaciones o Asociaciones que los elijan.

La composición y distribución de los Procuradores comprendidos en este apartado podrá ser variada por ley, sin que su número total sea superior a treinta.

j) Aquellas personas que por su jerarquía eclesiástica, militar o administrativa, o por sus relevantes servicios a la Patria, designe el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, hasta un número no superior a veinticinco.

II. Todos los Procuradores en Cortes representan al Pueblo español, deben servir a la Nación y al bien común y no estar ligados por mandato imperativo alguno.»

«Artículo sexto.

Los Procuradores en Cortes que lo fuesen por razón del cargo que desempeñan, perderán aquella condición al cesar en éste. Los designados por el Jefe del Estado la perderán por revocación del mismo. Los demás Procuradores lo serán por cuatro años, siendo susceptibles de reelección; pero si durante estos cuatro años un representante de Diputación, Ayuntamiento o Corporación cesase como elemento constitutivo de los mismos, cesará también en su cargo de Procurador.»

«Artículo séptimo.

I. El Presidente de las Cortes será designado por el Jefe del Estado entre los Procuradores en Cortes que figuren en una terna que le someterá el Consejo del Reino en el plazo máximo de diez días desde que se produzca la vacante. Su nombramiento será refrendado por el Presidente en funciones del Consejo del Reino.

II. Su mandato será de seis años, manteniendo durante este plazo su condición de Procurador en Cortes. El cargo de Presidente de las Cortes tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.

III. El Presidente de las Cortes cesará en su cargo:

a) Por expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino reunido en ausencia del Presidente de las Cortes.

c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino en reunión análoga a la prevista en el párrafo anterior.

d) Por incapacidad apreciada por los dos tercios de las Cortes, presididas por el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente, previa propuesta razonada de la Comisión Permanente, con análoga presidencia, o del Gobierno.

IV. Vacante la presidencia de las Cortes, se hará cargo de ella el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente, hasta que se designe nuevo Presidente dentro del plazo de diez días.

V. Los dos Vicepresidentes y los cuatro Secretarios de las Cortes serán elegidos, en cada legislatura y entre sus Procuradores, por el Pleno de las Cortes.»

«Artículo octavo.

Las Cortes funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Comisiones las fija y nombra el Presidente de las Cortes, a propuesta de la Comisión Permanente y de acuerdo con el Gobierno. El Presidente fija, de acuerdo con el Gobierno, el orden del día tanto del Pleno como de las Comisiones.»

«Artículo doce.

I. Son de la competencia de las Comisiones de las Cortes todas las disposiciones que no estén comprendidas en el artículo diez y que deban revestir forma de ley, bien porque así se establezca en alguna posterior a la presente o bien porque se dictamine en dicho sentido por una Comisión compuesta por el Presidente de las Cortes, un Ministro designado por el Gobierno, un Consejero perteneciente a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, un Procurador en Cortes con título de Letrado, el Presidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Comisión emitirá dictamen a requerimiento del Gobierno o de la Comisión Permanente de las Cortes.

II. Si alguna Comisión de las Cortes plantease, con ocasión del estudio de un proyecto, proposición de ley o moción independiente, alguna cuestión que no fuere de la competencia de las Cortes, el Presidente de éstas, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, podrá requerir el dictamen de la Comisión a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el dictamen estimara no ser la cuestión de la competencia de las Cortes, el asunto será retirado del orden del día de la Comisión.»

«Artículo trece.

Por razones de urgencia, el Gobierno podrá proponer al Jefe del Estado la sanción de decretos-leyes para regular materias enunciadas en los artículos diez y doce. La urgencia será apreciada por el Jefe del Estado, oída la Comisión a que se refiere el artículo anterior, la cual podrá llamar la atención de la Comisión Permanente si advirtiera materia de contrafuero. Acto continuo de la promulgación de un decreto-ley se dará cuenta de él a las Cortes.»

«Artículo catorce.

I. La ratificación de tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad territorial española, serán objeto de ley aprobada por el Pleno de las Cortes.

II. Las Cortes en Pleno o en Comisión, según los casos, serán oídas para la ratificación de los demás tratados que afecten a materias cuya regulación sea de su competencia, conforme a los artículos diez y doce.»

«Artículo dieciséis.

El Presidente de las Cortes someterá al Jefe del Estado, para su sanción, las leyes aprobadas por las mismas, que deberán ser promulgadas en el plazo de un mes desde su recepción por el Jefe del Estado.»

«Artículo diecisiete.

El Jefe del Estado, mediante mensaje motivado y previo dictamen favorable del Consejo del Reino, podrá devolver una ley a las Cortes para nueva deliberación.»

B. Queda derogada la Disposición adicional segunda de la LEY DE CORTES.

Disposición adicional cuarta

LEY DE SUCESIÓN

Los artículos tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno, once y quince de la LEY DE SUCESIÓN, quedan redactados en la siguiente forma:

«Artículo tercero.

Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquía y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden, o sus respectivos suplentes designados conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. El Presidente de este Consejo será el de las Cortes, y para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de sus tres componentes y siempre la de su Presidente o, en su defecto, la del Vicepresidente del Consejo del Reino.»

«Artículo cuarto.

I. Un Consejo del Reino, que tendrá precedencia sobre los Cuerpos consultivos de la Nación, asistirá al Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por los siguientes miembros:

– El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores en Cortes.

– El Capitán General o, en su defecto, el Teniente GeneraI en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden.

– El General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su defecto, e! más antiguo de los tres Generales Jefes de Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.

– El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

– El Presidente del Consejo de Estado.

– El Presidente del Instituto de España.

– Dos Consejeros elegidos por votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:

a) El de Consejeros Nacionales.

b) El de la Organización Sindical.

c) El de Administración Local, y

d) El de representación familiar.

– Un Consejero elegido por votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:

a) El de Rectores de Universidad.

b) El de los Colegios profesionales.

II. El cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido o designado.

III. El Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo del Reino, entre sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los Consejeros miembros del Consejo de Regencia.

IV. En los casos de imposibilidad del Presidente o de que vaque la Presidencia de las Cortes y, en este último caso, hasta que se provea esta Presidencia, le sustituirá el Vicepresidente del Consejo del Reino.

V. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución del Consejo del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de la mitad más uno de la totalidad de sus componentes, excepto cuando las Leyes fundamentales exijan una mayoría determinada. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.»

«Artículo quinto.

El Jefe del Estado estará asistido preceptivamente por el Consejo del Reino en los casos en que la presente Ley u otra de carácter fundamental establezca este requisito.»

«Artículo octavo.

I. Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que hubiese designado sucesor, el Consejo de Regencia asumirá los poderes, salvo el de revocar el nombramiento de alguno de los miembros del propio Consejo, que en todo caso conservarán sus puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino para que, reunidos en sesión ininterrumpida y secreta, decidan por dos tercios de los presentes, que supongan como mínimo la mayoría absoluta, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley y habida cuenta de los supremos intereses de la Patria, deban proponer a las Cortes a título de Rey. Si la propuesta no fuese aceptada, el Gobierno y el Consejo del Reino podrán formular, con sujeción al mismo procedimiento, una segunda propuesta en favor de otra persona de estirpe regia que reúna también las condiciones legales.

II. Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera persona de la estirpe que posea dichas condiciones, o las propuestas no hubiesen sido aceptadas por las Cortes, propondrán a éstas, con las mismas condiciones, como Regente, la personalidad que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias de la Nación, deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición a la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada uno de estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no fuese aceptada por las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán efectuar, con sujeción al mismo procedimiento, nuevas propuestas hasta obtener la aceptación de las Cortes.

III. En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.

IV. El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse én el plazo máximo de ocho días a partir de cada propuesta, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las mismas, de acuerdo con lo que dispone el artículo quince, prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud y acto seguido, el Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.

V. En tanto no se cumplan las previsiones establecidas en el artículo once de esta Ley, al producirse la vacante en la Jefatura del Estado se procederá a la designación de sucesor de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.»

«Artículo noveno.

Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey o Regente se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad a los Principios que informan el Movimiento Nacional. El mismo juramento habrá de prestar el sucesor después de cumplir la edad de treinta años.»

«Artículo once.

I. Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con preferencia de la línea .anterior a las posteriores; en la misma línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus herederos el derecho, y, dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados en los artículos anteriores.

II. En el caso de que el heredero de la Corona, según el orden establecido en el párrafo anterior, no alcanzase la edad de treinta años en el momento de vacar el trono, ejercerá sus funciones públicas un Regente designado de acuerdo con el artículo octavo de esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.

III. La misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la forma prevista en el artículo catorce de esta Ley, las Cortes declarasen la apertura de la Regencia y el heredero no hubiera cumplido los treinta años.

IV. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en cuanto cese o desaparezca la causa que la haya motivado.»

«Artículo quince.

I. Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere, será preciso el voto favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.

II. Sin embargo, en los supuestos a que se refieren los artículos sexto y octavo de la presente Ley, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.»

 

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