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Texto del Decreto de Unificación de 1937..

Leyes de 1936 a 1939 que atribuyen plenos poderes al General Franco
y Leyes de Prerrogativa de 1972

(Las prerrogativas de 1938 y 1939 le autoatribuyen poder legislativo y hasta constitucional)

1. Decreto 138/1936, de 29 de septiembre, de la Junta de Defensa Nacional, por el que se nombra jefe del Gobierno del Estado español al Excmo. Sr. General de división don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado

La Junta de Defensa Nacional, creada por el Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos treinta y seis, y el régimen provisional de Mandos combinados, respondía a las más apremiantes necesidades de la liberación de España.

Organizada con perfecta normalidad la vida civil en las provincias rescatadas, y establecido el enlace entre los varios frentes de los Ejércitos que luchan por la salvación de la Patria, a la vez que por la causa de la civilización, impónese ya un régimen orgánico y eficiente, que responda adecuadamente a la nueva realidad española y prepare, con la máxima autoridad, su porvenir.

Razones de todo linaje señalan la alta conveniencia de concentrar en un solo poder todos aquellos que han de conducir a la victoria final y al establecimiento, consolidación y desarrollo del nuevo Estado, con la asistencia fervorosa de la Nación.

En consideración a los motivos expuestos, y segura de interpretar el verdadero sentir nacional, esta Junta, al servicio de España, promulga el siguiente Decreto.

Artículo 1.- En cumplimiento de acuerdo adoptado por la Junta de Defensa Nacional, se nombra Jefe del Gobierno del Estado Español al Excmo. Sr. General de División don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado

Artículo 2.- Se le nombra asimismo Generalísimo de las fuerzas nacionales de tierra, mar y aire, y se le confiere el cargo de General Jefe de los Ejércitos de Operaciones.

Artículo 3.- Dicha proclamación será revestida de forma solemne, ante representación adecuada de todos los elementos nacionales que integran este movimiento liberador, y de ella se hará la oportuna comunicación a los Gobiernos extranjeros.

Artículo 4.- En el breve lapso que transcurra hasta la transmisión de poderes, la Junta de Defensa Nacional seguirá asumiendo cuantos actualmente ejerce.

Artículo 5.- Quedan derogadas y sin vigor cuantas disposiciones se opongan a este Decreto.

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2. Ley de 30 de enero de 1938

La Ley de 1 de octubre de 1936 creó, como órganos principales de la Administración Central del Estado, la Junta Técnica con sus Comisiones, el gobernador general del Estado, las Secretarías de Relaciones Exteriores y general del Jefe del Estado.

Con posterioridad se agregó la Secretaría de Guerra.

En aquella fecha tenía la guerra un carácter exclusivamente nacional que, de haberse mantenido, hubiera terminado rápidamente el empuje siempre victorioso de nuestras armas. Y muy especialmente al servicio de las atenciones de guerra, que absorbían la parte principal en la actividad de nuestra vida pública, fue dirigida aquella organización administrativa.

La rapidez con que hubo de proveerse la organización embrionaria del Estado, imprimió a ésta, de modo necesario, un carácter de provisionalidad. En la actualidad, la insuficiencia de aquella organización es notoria, tanto si se la considera en su constitución cuanto si se atiende a su funcionamiento.

En efecto, a pesar del esfuerzo de los hombres al servicio de aquella organización, exclusivamente administrativa, la normalidad de la vida pública en la parte liberada del solar de la Patria, el volumen y la complejidad creciente de las funciones de gobierno y de gestión, y la necesidad de tener montado de modo completo el sistema administrativo, aconsejan la reorganización de los servicios centrales que sin prejuzgar una definitiva forma del Estado, abra cauce a la realización de una obra de gobierno estable, ordenada y eficaz.

La experiencia de largos años, en que la Administración al mismo tiempo que multiplicaba sus fines perfeccionaba sus medios, no autorizaba prescindir por completo de un sistema de división de trabajo que, teniendo fuerte raigambre en el país, es susceptible de ulteriores perfeccionamientos.

En todo caso, la organización que se lleve a cabo quedará sujeta a la constante influencia del Movimiento Nacional. De su espíritu de origen noble y desinteresado, austera y tenaz, honda y medularmente española, ha de estar impregnada la administración del Estado nuevo.

Implantar esta reforma a fondo es aspiración a cuya realización marchamos desde ahora con voluntad decidida y segura.

En su virtud dispongo:

Artículo 1.- La Administración Central del Estado se organiza en Departamentos Ministeriales, al frente de los cuales habrá un Ministro asistido de un Subsecretario.

Los Ministros subordinados a la Presidencia, que constituirá un Departamento especial, serán los siguientes:

Asuntos Exteriores.

Justicia.

Defensa Nacional.

Orden Público.

Interior.

Hacienda

Industria y Comercio.

Agricultura.

Educación Nacional.

Obras Públicas.

Organización y Acción Sindical.

Artículo 2.- Cada uno de los expresados Ministerios comprenderá la respectiva Subsecretaría y los Servicios Nacionales que se indican en los Artículos que siguen:

Artículo 3.- Al frente de cada Servicio Nacional habrá un Jefe de Servicio que desempeñará las funciones que antes se hallaban encomendadas a los Directores Generales. Cada Servicio se organizará en las Secciones y Negociados que sean indispensables.

Artículo 4.- La Presidencia comprenderá:

Servicio de Política General y Coordinación.

Artículo 5.- El Ministerio de Asuntos Exteriores comprenderá los siguientes servicios:

Política Exterior.

Tratados Internacionales.

Relaciones con la Santa Sede.

Protocolo.

Artículo 6.- El Ministerio de Justicia comprenderá los siguientes servicios:

Justicia.

Registros y Notariado.

Prisiones.

Asuntos Eclesiásticos.

Artículo 7.- El Ministerio de Defensa Nacional se organiza así:

Independiente de las facultades del Ministro encargado de la gestión de este Departamento, el Generalísimo conservará el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

Con funciones meramente administrativas existirán tres Subsecretarías correspondientes a las tres ramas indicadas.

Los Servicios técnicos de los Ejércitos seguirán encomendados a los Estados Mayores de tierra, Mar y Aire.

Existirán además los siguientes organismos:

Consejo Superior del Ejército.

Consejo Superior de la Armada.

Consejo Superior del Aire.

Alto Tribunal de Justicia Militar.

Dirección de Industria de Guerra.

Dirección de Armamento.

Dirección de Movilización, Instrucción y Recuperación.

Artículo 8.- El Ministerio de Orden Público comprenderá los siguientes servicios:

Seguridad.

Fronteras.

Inspección de la Guardia Civil.

Correos y Telecomunicación.

Policía de Tráfico.

Se establecerá la adecuada conexión de los Servicios de Seguridad con el Ministerio del Interior a los efectos de secundar la acción política a éste encomendada.

Artículo 9.- El Ministerio del Interior comprenderá los siguientes servicios:

Política interior.

Administración local.

Prensa.

Propaganda.

Turismo.

Regiones devastadas y reparaciones.

Beneficencia.

Sanidad

Los Delegados de Orden Público en las provincias en cuanto se refiere a la gestión de los problemas específicos del Orden Público, dependerán directamente de aquel Ministerio, pero en todos aquellos asuntos de las provincias respectivas que, aun siendo concernientes al Orden Público, trasciendan a la acción política y demás competencias de los Gobernadores Civiles, dependerán también de éstos.

Si en algún caso el Gobernador Civil de una provincia asumiera las funciones del delegado de Orden Público, dependerá a estos efectos, del Ministerio de Orden Público.

Artículo 10.- El Ministerio de Hacienda comprenderá los siguientes servicios:

Intervención.

Tesoro.

Presupuesto.

Propiedad y contribución territorial.

Deuda Pública y Clases pasivas.

Rentas públicas.

Aduanas.

Timbres y Monopolios.

Contenciosos del Estado.

Banca, Moneda y Cambio.

Seguros.

Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas.

Artículo 11.- El Ministerio de Industria y Comercio comprenderá los siguientes servicios:

Industria.

Comercio y Política Arancelaria.

Minas y Combustibles.

Tarifas de transportes.

Comunicaciones marítimas.

Pesca marítima.

Artículo 12.- El Ministerio de Agricultura comprenderá los siguientes servicios:

Agricultura.

Montes.

Pesca Fluvial.

Ganadería.

Reforma económica y social de la tierra.

Artículo 13.- El Ministerio de Educación Nacional comprenderá los siguientes servicios:

Enseñanza superior y media.

Primera enseñanza.

Enseñanza profesional y técnica.

Bellas Artes.

Artículo 14.- El Ministerio de Obras Públicas comprenderá los siguientes servicios:

Puertos y señales marítimas.

Obras hidráulicas.

Caminos y Ferrocarriles.

Artículo 15.- El Ministerio de Organización y Acción Social comprenderá los siguientes servicios:

Sindicatos.

Jurisdicción y armonía del trabajo.

Previsión social.

Emigración.

Estadística.

Artículo 16.- La Presidencia queda vinculada al Jefe del Estado. Los Ministros, reunidos con él, constituirán el Gobierno de la Nación.

Los Ministros, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento de fidelidad al Jefe del Estado y al Régimen Nacional. El Gobierno tendrá un Vicepresidente y un Secretario elegidos entre sus miembros por el Jefe del Estado.

Dependerán de la Vicepresidencia una Subsecretaría, el Instituto Geográfico y Estadístico, el Servicio de Marruecos y Colonias y el Servicio de Abastecimientos y Transportes. Ejercerá, además, todas las funciones que en ella delegue la Presidencia.

Una vez posesionados de sus cargos, los Ministros procederán a organizar sus Departamentos, proponiendo al Jefe del Estado las disposiciones referentes a su constitución y normas internas y normas de funcionamiento.

Artículo 17.- Al Jefe del Estado, que asumió todos los Poderes por virtud del Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general.

Las disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado, previa deliberación del Gobierno, y a propuesta del Ministro del ramo, adoptarán la forma de Leyes cuando afecten a la estructura orgánica del Estado o constituyan las normas principales del ordenamiento jurídico del país, y Decretos en los demás casos.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria y, en general, en la realización de las funciones administrativas, las resoluciones y disposiciones de los Ministros revestirán la forma de Órdenes.

Artículo transitorio.- Constituido el Gobierno, cesarán en sus funciones la Junta Técnica del Estado con sus Comisiones, las Secretarías de Guerra, Relaciones Exteriores y General del Jefe del Estado, y el Gobierno General.

La Presidencia y los demás Ministerios se harán cargo de la documentación procedente de aquellos Centros en las materias que les competan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

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3. Ley de 8 de agosto de 1939

Terminada la guerra y comenzadas las tareas de la reconstrucción y resurgimiento de España, es necesaria la adaptación de los órganos de Gobierno del Estado a las nuevas exigencias de la situación presente, que permita, de una manera rápida y eficaz, se realice la revolución nacional y el engrandecimiento de España.

Ello aconseja una acción más directa y personal del Jefe del Estado en el Gobierno, así como desdoblar aquellas actividades ministeriales como las castrenses que, fundidas en un solo Ministerio por imperativos de la guerra, entorpecerían hoy la labor de creación de nuestras armas de tierra, mar y aire, constituyendo para su coordinación y suprema dirección, a las órdenes directas del Generalísimo de los Ejércitos, un órgano permanente de trabajo.

Y a reserva de lo que se disponga en la futura Ley, se desglosan del Ministerio del ramo, para depender del Movimiento, aquellas funciones relacionadas con la actividad sindical que se estima deben radicar en la línea jerárquica del Partido.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.- La organización de la Administración Central del Estado, establecida por las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y veintinueve de diciembre del mismo año, se modifica en los términos de los Artículos que siguen.

Artículo 2.- Los Ministerios serán los siguientes: De Asuntos Exteriores, de la Gobernación, del Ejército, de Marina, del Aire, de Justicia, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura, de Educación Nacional, de Obras Públicas y de Trabajo.

Artículo 3.- Se suprime la Vicepresidencia del Gobierno, pasando a depender de la Presidencia los organismos y funciones que dependían de aquélla. Se exceptúa la Dirección General de Marruecos y Colonias, la cual formará parte del Ministerio de Asuntos Exteriores. Se crea la Subsecretaría de la Presidencia con las funciones que correspondían a la extinguida Subsecretaría de la Vicepresidencia y todas aquellas otras de gestión que se le encomienden.

Artículo 4.- Como órgano directivo de trabajo de la Defensa Nacional y coordinador de los tres Estados Mayores de tierra, mar y aire, funcionará a las órdenes directas del Generalísimo, un Alto Estado Mayor con un General al frente y con el indispensable personal especializado en las tres ramas: militar, marítima y aérea.

Artículo 5.- Se crea la Junta de Defensa Nacional, bajo la presidencia del Generalísimo, y compuesta por los tres Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, sus Jefes de Estado Mayor, y actuando de Secretario el General Jefe del Alto Estado Mayor. Podrán formar parte de la Junta cuando sean convocados, los Ministros de Industria y Comercio y Asuntos Exteriores y los Jefes de Industrias Militar, Naval y Aérea.

Artículo 6.- El Ministro de Trabajo comprenderá las Direcciones Generales de Trabajo, de Jurisdicción del Trabajo, de Previsión y de Estadística. Pasarán a depender del Servicio de Sindicatos, de la Falange Española Tradicionalistas y de las J.O.N.S., todos los asuntos directamente relacionados con las actividades sindicales.

Artículo 7.- Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, conforme al Artículo decimoséptimo de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho, y radicando en él de modo permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y resoluciones, adopten la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse aunque no vayan precedidas de la deliberación del Consejo de Ministros, cuando razones de urgencia así lo aconsejen, si bien en tales casos el Jefe del Estado dará después conocimiento a aquél de tales disposiciones o resoluciones.

Artículo 8.- Los actuales Servicios Nacionales de la Administración Central se Denominarán, en lo sucesivo, Direcciones Generales.

Artículo 9.- Por el Ministerio de Hacienda se proveerá a la dotación de los nuevos Ministerios y Organismos que se crean, efectuándose las transferencias y habilitaciones de crédito que sean precisas.

Disposición final.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los Artículos que anteceden.

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4. Prerrogativas que le otorgan al General Franco los Artículos 6 y 13 de la Ley de Sucesión

Artículo 6.- En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.

Artículo 13.- El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la capacidad necesaria para gobernar o que, por su desvío notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.

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5. Atribuciones que le concede a Franco la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado

I. Cuando se cumplan las previsiones de la Ley de Sucesión, la persona llamada a ejercer la Jefatura del Estado, a título de Rey o de Regente, asumirá las funciones y deberes señalados al Jefe del Estado en la presente Ley.

II. Las atribuciones concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de 30 de enero de 1938 y de 8 de agosto de 1939, así como las prerrogativas que le otorgan los Artículos 6 y 13 de la Ley de Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia hasta que se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo anterior.

III. La Jefatura Nacional del Movimiento corresponde con carácter vitalicio a Francisco Franco, Caudillo de España. Al cumplirse las previsiones sucesorias, pasará al Jefe del Estado y, por delegación de éste, al Presidente del Gobierno.

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6. Artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Estado

Artículo 14.-

I. El Presidente del Gobierno habrá de ser español y será designado por el Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo del Reino.

II. Su mandato será de cinco años. Quince días antes de expirar éste, el Consejo del Reino elevará la propuesta a que se refiere el párrafo anterior.

III. El cargo de Presidente del Gobierno tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.

IV. Corresponde al Presidente del Gobierno representar al Gobierno de la Nación, dirigir la política general y asegurar la coordinación de todos los órganos de gobierno y administración.

V. El Presidente del Gobierno, en nombre del Jefe del Estado, ejerce la Jefatura Nacional del Movimiento, asistido del Consejo Nacional y del Secretario General.

 

Artículo 15.- El Presidente del Gobierno cesará en su cargo:

a) Por expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.

c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino.

d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad apreciada por los dos tercios de sus miembros.

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7. Franco designa sucesor suyo a Don Juan Carlos de Borbón
Ley 62/1969, de 22 de julio, por la que se provee lo concerniente a la sucesión en la Jefatura del Estado
BOE de 23 de julio de 1969
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1969-915

TEXTO ORIGINAL

El VII de los Principios del Movimiento Nacional establece que la forma política del Estado español es, dentro de los Principios inmutables del Movimiento Nacional y de cuanto determinan la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado y demás Leyes Fundamentales, la Monarquía tradicional, católica, social y representativa.

La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y siete, sancionada tras el clamoroso Referéndum de diecisiete de junio del mismo año y modificada en algunos de sus aspectos por la Ley Orgánica del Estado, de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, aprobada por el ochenta y cinco y medio por ciento del Cuerpo electoral que representó el noventa y cinco, coma, ochenta y seis por ciento de los votantes en el Referéndum nacional de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, establece en su artículo sexto un procedimiento directo e inmediato de proveer a la sucesión en la Jefatura del Estado, confiriendo al Caudillo de España y Generalísimo de los Ejércitos la prerrogativa de proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por dicha Ley. Sólo en el caso en que se produjera inopinadamente el hecho sucesorio sin que el Jefe del Estado hubiera designado sucesor, serían de aplicación, con carácter supletorio, las previsiones contenidas en el artículo octavo de la citada Ley de Sucesión.

Por todo ello, estimo llegado el momento de proponer a las Cortes Españolas como persona llamada en su día a sucederme, a título de Rey, al príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, quien, tras haber recibido la adecuada formación para su alta misión y formar parte de los tres Ejércitos, ha dado pruebas fehacientes de su acendrado patriotismo y de su total identificación con los Principios del Movimiento y Leyes Fundamentales del Reino, y en el que concurren las demás condiciones establecidas en el artículo noveno de la Ley de Sucesión.

La designación de sucesor comporta su previa aceptación y, de acuerdo con la establecido en el artículo noveno de la Ley de Sucesión y cincuenta de la Ley Orgánica del Estado, disponer lo concerniente a la fórmula y demás circunstancias del juramento que habrá de prestar ante las Cortes, precisándose asimismo el Título que ha de ostentar, sus deberes y derechos.

Además, por tratarse de sucesor a título de Rey, se precisa declarar lo relativo a la instauración de la Corona a que hace referencia el artículo once de la Ley de Sucesión y dejar establecido el plazo dentro del cual deberá procederse, en su día, a dar cumplimiento al artículo séptimo de dicha Ley Fundamental.

Tales son los fines a que responde la presente Ley, propuesta en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo sexto de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado y los artículos diecisiete de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y, séptimo de la Ley de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve, en los términos de los preceptos de aquélla y previo dictamen del Consejo del Reino.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Al producirse la vacante en la Jefatura del Estado, se instaurará la Corona en la persona del Príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, que la transmitirá según el orden regular de sucesión establecido en el artículo once de la Ley Fundamental de veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y siete, modificado por la Ley Orgánica del Estado de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Artículo segundo.

I. La aceptación del Príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón se formulará en presencia del Presidente y demás miembros de la Mesa de los Cortes y dará fe de ella el Ministro de Justicia en su calidad de Notario Mayor del Reino.

II. Aceptada la sucesión a título de Rey por el designado en el artículo anterior, las Cortes Españolas, en el plazo máximo de cinco días a contar desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», le recibirán el juramento que preceptúa el artículo noveno de la Ley de Sucesión y el cincuenta de la Ley Orgánica del Estado, en sesión solemne presidida por el Jefe del Estado.

III. La fórmula del juramento será la siguiente: «En nombre de Dios y sobre los Santos Evangelios, ¿juráis lealtad a Su Excelencia el Jefe del Estado y fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino?» El designado sucesor responderá: «Sí, juro lealtad a Su Excelencia el Jefe del Estado y fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino». Y el Presidente de los Cortes contestará: «Si así lo hiciereis que Dios os lo premie, y si no, os lo demande».

Artículo tercero.

Prestado el juramento, el Príncipe Don Juan Corlas de Borbón y Borbón ostentará el título de Príncipe de España, con tratamiento de Alteza Real, y asumirá los derechos y deberes inherentes a su alta condición.

Artículo cuarto.

Vacante la Jefatura del Estado, el Príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón prestará juramento y será proclamado Rey por las Cortes Españolas, conforme al artículo séptimo de la Ley de Sucesión, y dentro del plazo de ocho días desde aquel en que se produzca la vacante.

Artículo quinto.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BANALES

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8. Leyes de Prerrogativa de 1972

(Leyes aprobadas y promulgadas personalmente por Franco en virtud de las prerrogativas de 1938 y 1939 que le autoatribuyen poder legislativo y hasta constitucional)

1. Procedimiento para la coordinación de funciones de los Altos Órganos del Estado (Ley 27/1972, de 14 de julio)
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1972-1067
www.boe.es/boe/dias/1972/07/18/pdfs/A12906-12906.pdf

2. Aplicación de las previsiones sucesorias (Ley 28/1972, de 14 de julio)
"Ley 28/1972, de 14 de julio, por la que se dictan normas de aplicación a las previsiones sucesorias"
BOE de 18 de julio de 1972
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1972-1068

8.1. Procedimiento para la coordinación de funciones de los Altos Órganos del Estado (Ley 27/1972, de 14 de julio)

1. Procedimiento para la coordinación de funciones de los Altos Órganos del Estado (Ley 27/1972, de 14 de julio de 1972)
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1972-1067
www.boe.es/boe/dias/1972/07/18/pdfs/A12906-12906.pdf

El sistema institucional del Estado español responde a los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, y al Jefe del Estado corresponde, según dispone el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado (R. 1966, 767 y Apéndice 1951-66, 8810 nota), garantizar el regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y la debida coordinación de los mismos. Estos preceptos de nuestra legislación fundamental necesitan desarrollarse adecuadamente, para regular los distintos supuestos en que esas atribuciones del Jefe del Estado deben ejercerse y evitar, de este modo, lagunas en nuestro ordenamiento jurídico.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado. Dispongo:

Artículo 1.- Corresponde al Jefe del Estado: Decidir cuantas cuestiones puedan plantearse entre los Altos Órganos del Estado, para garantizar y asegurar el regular funcionamiento de los mismos y la debida coordinación entre ellos, dentro de los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, en conformidad con lo que disponen los Artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Estado y según el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 2.- La iniciación del procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, a efectos de la decisión que asegure el regular funcionamiento de los Altos Órganos y la debida coordinación entre ellos, corresponde:

a) Al mismo Jefe del Estado.

b) A los Altos Órganos del Estado, afectados en su competencia y función, y en cuanto estimen que se pone en peligro su regular funcionamiento y debida coordinación a que se refiere el artículo l de la presente Ley.

Artículo 3.- Las cuestiones relativas al regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y a la debida coordinación entre los mismos podrán plantearse:

a) Entre el Gobierno y las Cortes.

b) Entre las Cortes y la Justicia.

c) Entre el Gobierno y la Justicia.

Artículo 4.- Planteada una cuestión de coordinación de funciones en los términos establecidos en los Artículos anteriores de la presente Ley, el procedimiento a seguir, que en todo caso tendrá carácter de secreto, será el siguiente:

a) En el plazo máximo de dos meses, a contar desde el día en que por el Jefe del Estado se declare procedente el planteamiento de dicha cuestión, los Altos Órganos implicados formularán escrito razonado de sus respectivas posiciones, con cuantos alegatos estimen oportunos y formulando la propuesta de decisión que, a su respectivo juicio, procede sea adoptada por el Jefe del Estado. Dichos escritos serán redactados: Por el Gobierno y la Comisión Permanente de las Cortes, en el caso del apartado a) del Artículo anterior. Por la Comisión Permanente de las Cortes y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el supuesto del apartado b). Y por el Gobierno y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el caso del apartado c).

b) Recibida por el Jefe del Estado la documentación a que se refiere el apartado anterior, la enviará a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, que, en el plazo máximo de un mes, emitirá informe, por escrito razonado, al Jefe del Estado, exponiendo lo que a juico de dicha Comisión Permanente proceda.

c) El Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, que emitirá su informe en el plazo máximo de un mes, dictará la decisión que a juicio de su alta autoridad proceda. La decisión del Jefe del Estado será inapelable.

Artículo 5.- La decisión del Jefe del Estado, en uso de las atribuciones que le concede el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado, deberá ser refrendada:

1. Por el Presidente de las Cortes, en el supuesto del apartado c) del Artículo 3 de la presente Ley.

2. Por el Presidente del Gobierno, en el supuesto del apartado b) del citado Artículo.

3. Por los Presidentes del Gobierno y de las Cortes, en el supuesto del apartado a) del repetido Artículo 3.

Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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8. 2. Aplicación de las previsiones sucesorias (Ley 28/1972, de 14 de julio)

"Ley 28/1972, de 14 de julio, por la que se dictan normas de aplicación a las previsiones sucesorias"
BOE de 18 de julio de 1972
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1972-1068

Designado por Ley de 22 de julio de 1969, Sucesor, a título de Rey, en la Jefatura del Estado el Príncipe Don Juan Carlos de Borbón; precisadas sus funciones en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Estado, por Ley de 15 de julio de 1971 [Ley 26/1971, de 15 de julio]; habida cuenta de la situación que las previsiones sucesorias pueden originar, en razón de la triple titularidad vitalicia del Caudillo, de conformidad con lo que se establece en nuestras Leyes Fundamentales, es conveniente evitar toda laguna en la aplicación de las mismas, precisando el alcance de sus normas en los posibles supuestos.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,

DISPONGO:

Artículo 1.- La Jefatura del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento y la Presidencia del Gobierno corresponden, con titularidad vitalicia, al Caudillo de España y Generalísimo de los Ejércitos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Sucesión y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado, en relación con los Artículos 16 y 17 de la Ley de 30 de enero de 1938 y 7 de la Ley de 8 de agosto de 1939. Todo ello, sin perjuicio de las potestades que otorgan al Jefe del Estado, los Artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Estado, en función de las disposiciones anteriormente citadas.

Artículo 2.- Producido el supuesto de las previsiones sucesorias, el Príncipe de España, Don Juan Carlos de Borbón, prestará juramento y será proclamado Rey por las Cortes Españolas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de 22 de julio de 1969, en relación con el Artículo 7 de la Ley de Sucesión y dentro del plazo de ocho días, desde aquel en que se produzca la vacante. El Consejo de Regencia, que asumirá los poderes en nombre del Príncipe de España a tales efectos, ejercerá las funciones que señala la Ley de Sucesión, salvo las que supongan acuerdo entre la Jefatura del Estado y Consejo del Reino, las cuales son privativas del Sucesor y diferidas al momento en que preste el juramento establecido.

Artículo 3.- Al producirse las previsiones sucesorias sin que el Caudillo hubiera designado Presidente del Gobierno, el Vicepresidente del Gobierno quedará investido, en virtud de esta Ley, del cargo de Presidente del Gobierno hasta que el Rey haga uso de la potestad que le otorga el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Estado o se produzca alguna de las circunstancias que dicho Artículo contempla.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Nota

La Ley 26/1971, de 15 de julio, dejó expresamente establecido que al Príncipe de España, don Juan Carlos de Borbón y Borbón, le corresponden las funciones que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Estado encomienda al heredero de la Corona

Texto de la Ley 26/1971, de 15 de julio

Designado por Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve sucesor a título de Rey en la Jefatura del Estado el Príncipe don Juan Carlos de Borbón, considero conveniente dejar expresamente establecido que le corresponden las funciones que el artículo once de la Ley Orgánica del Estado asigna al heredero de la Corona que hubiera cumplido la edad de treinta años.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero.

Corresponden al Príncipe de España, don Juan Carlos de Borbón y Borbón, sucesor a título de Rey en la Jefatura del Estado, las funciones que el artículo once de la Ley Orgánica del Estado encomienda al heredero de la Corona.

Artículo segundo.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a quince de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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Artículo 11 de la Ley Orgánica del Estado.-

Durante las ausencias del Jefe del Estado del territorio nacional, o en caso de enfermedad, asumirá sus funciones el heredero de la Corona si lo hubiere y fuese mayor de treinta años o, en su defecto, el Consejo de Regencia. En todo caso, el Presidente del Gobierno dará cuenta a las Cortes.

Las Constituciones españolas

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