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Concierto Económico de las Provincias Vascongadas de 28 de febrero de 1878
SEÑOR: Establecida la unidad constitucional en las Provincias Vascongadas; verificada la primera quinta, y estándose llevando a cabo los preliminares de la del presente año con la misma regularidad que en las demás del Reino, faltaban que entrasen aquellas en el concierto económico: faltaba que, cuantas manifestaciones tributarias se consignasen en los presupuestos generales del Estado, y cuantos gravámenes pesasen sobre la propiedad, la industria y el comercio, afectasen de igual modo a los naturales de aquel país que al resto de los españoles.
Y realizada quedará esta
aspiración en un breve término. Álava, Guipúzcoa y Vizcaya
contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas, desde el
venidero año económico, por todos los conceptos y en idéntica
proporción que las demás de la Monarquía, quedando así
definitivamente plantada la Ley de 21 de Julio de 1876, y
cumplido el propósito del Gobierno, sin vejámenes ni violencias,
sin disturbios ni contratiempos, a lo cual han contribuido, sin
duda alguna, la sensatez y prudente conducta de las actuales
Diputaciones provinciales, que, aun siendo sucesoras inmediatas
de la antigua Administración foral, no han desmentido en estas
circunstancias, para ellos dificilísimas, su lealtad al Trono de
V.M. y su amor a la Patria, circunstancias dignas de tener en
cuenta, que no han pasado inadvertidas por el Gobierno y que le
han permitido mucho más benévola aplicación de la Ley dentro
de los concretos preceptos, que le hubiera sido imposible hallar
en el caso de una resistencia activa o pasiva.
Apenas publicado el Real decreto de 13 de Noviembre próximo
pasado, nombraron aquellas Corporaciones representantes
caracterizados de su seno, para tratar de la forma de realizar,
como lo están verificando, la contribución de inmuebles,
cultivo y ganadería que habían de satisfacer al Tesoro en el
corriente año; y después hicieron lo mismo para conferencias
acerca de todo cuanto se relaciona con el planteamiento de las
demás contribuciones, rentas e impuestos que se establezcan en
las Provincias Vascongadas, desde el próximo año económico de
1878-79; aceptando un encabezamiento general por tiempo
determinado que el Gobierno les impuso, tomando por base datos y
antecedentes de otras provincias, que a no dudarlo se hallan en
iguales condiciones o parecidas que las que se trata por su
producción y su riqueza.
No será la misma la forma de exacción de las contribuciones,
rentas e impuestos en estas provincias que en las demás del
Reino; pues autorizado el Gobierno por la Ley de 21 de Julio para
introducir en este punto las modificaciones que estuviesen más
en armonía con los hábitos del país, no ha tenido presente
sólo las conveniencias de éste y lo difícil y arriesgado que
es prescindir de un modo violento de instituciones seculares,
encarnadas, por decirlo así, en cada uno de los vascongados, y
que constituyen su manera de ser social, política y económica,
sino que también que, alejada la Administración, como ha estado,
de aquellas comarcas, a donde su acción nunca se dejó sentir,
carecía de antecedentes y noticias, de toda suerte
indispensables para que la equidad y la justicia, base de toda
tributación aceptable, brillase en sus disposiciones.
Sin catastro de la riqueza rústica y urbana, sin datos
estadísticos fehacientes, la Administración había de encontrar
en sus gestiones dificultades insuperables al plantear las
contribuciones en el modo y forma que se hallan establecidas en
las demás provincias, y nada, por tanto, conducía a contrariar
el deseo repetidamente manifestado por los representantes de las
Vascongadas, y que tiene sólido apoyo en la previsora Ley de 21
de Julio, porque, una vez a salvo los principios en ella
consignados, lo cual ha procurado el Gobierno desde el primer
momento con decidido y constante afán, tiempo queda de que la
Administración se emplee en tan prolija tarea.
La necesidad de prescindir, como expuesto queda, de la forma en
la distribución de las contribuciones, ha sido causa de que, al
tratar de las exenciones temporales que estableció el párrafo 4º
del art. 3º de aquella Ley, se tropiece en la práctica con
graves dificultades, que han sido objeto de estudio detenido,
antes de llegar a una solución, única acaso aceptable.
Sustituidas las contribuciones directas por impuestos indirectos,
medio generalmente usado en las provincias y propuesto al
Gobierno por los Comisionados de las Diputaciones, como más
apropiado a las circunstancias de aquel país, falta naturalmente
la imposición individual y determinada, o sea, la fijación del
cupo y cuota que cada cual deba pagar por razón de las
contribuciones territorial é industrial, únicas a que las
exenciones pueden referirse; pues que no hay términos hábiles
de hacer aplicación de aquella gracia, que la Ley otorga á los
que se encuentran en los casos y con las condiciones que la misma
prefija, respecto de los impuestos indirectos, ni de las rentas y
recursos que el Estado ha de hacer efectivos, ya por los
servicios que presta, ya por el monopolio que ejerce.
Pero apareciendo evidente que las Cortes quisieron conceder un
merecido beneficio á los que de una u otra manera defendieron
los derechos legítimos de la Nación y de V. M., el Gobierno no
ha vacilado en procurar la solución más conforme con esta
doctrina, y más en armonía al propio tiempo con los deseos
manifestados por los representantes de las tres provincias que,
conocedores de las circunstancias de cada localidad, y
convencidos de la inconveniencia y hasta imposibilidad de
plantear hoy allí las contribuciones territorial é industrial
en el modo y forma que se hallan establecidas en el resto de
España, han preferido que aquel beneficio, sin aumentar la
cuantía, se extienda a más personas de las á que en otro caso
correspondiera.
Ha sido, pues, preciso apreciar de la manera posible las
pérdidas que han experimentado la propiedad, la industria y el
comercio de las tres provincias, durante la pasada guerra civil,
y fijar en su consecuencia un tanto por ciento alzado en cada una,
como deducción que ha de hacerse de la cantidad que se les
señala en equivalencia de las contribuciones territorial e
industrial, en el período de ocho años que abraza el
encabezamiento, período que está dentro del máximum y el
mínimum que, para conceder la exención de tributos, fijó la
Ley de 21 de Julio.
Las Diputaciones provinciales, que han de arbitrar con
autorización del Gobierno los medios de hacer efectivo en cada
localidad el importe del encabezamiento que, como indicado queda,
han de pagar las tres provincias desde lº de Julio de 1878,
responderán directamente a la Hacienda de su ingreso en las
arcas del Tesoro en los términos ordinarios, y con ellas
únicamente se entenderá la Administración.
La franquicia que en materia de tabacos vienen disfrutando de
antiguo las Provincias Vascongadas; los inconvenientes que esto
ofrece al libre tráfico en el interior, haciendo necesaria una
vigilancia, muchas veces ineficaz, para reprimir el fraude; la
arraigada costumbre, por otra parte, de aquellos naturales de
ejercer una industria, en el resto de la Península vedada, y que
por esta causa tiene para ellos más atractivos; todo esto ha
sido objeto de profundo estudio y detenida meditación del
Gobierno que, sin perjuicio de armonizar los intereses de los
particulares con los de la Administración pública, no ha
creído conveniente ni oportuno que tal franquicia, que tal
privilegio subsista. La renta de tabacos se planteará, pues, en
las tres Provincias Vascongadas, desde 1º de Julio de 1878, del
mismo modo que está
en las demás del Reino.
Bien comprende el Gobierno que esta medida ha de lastimar
respetables intereses, pues no se le oculta la difícil
situación en que se coloca a los que tienen empleados sus
capitales en el tráfico del tabaco; así como tampoco la triste
condición que alcanza a los que, para atender á su inmediata
subsistencia, se dedican a la elaboración de aquel artículo;
pero a uno y otro atenderá el Gobierno en la medida que le sea
posible y con la prudencia que aconsejan las circunstancias. La
suerte de los obreros, que en aquellas provincias quedan por el
momento privados de un modo legítimo hasta hoy de atender a su
subsistencia, no puede ser indiferente al Gobierno de V. M., y
procurará eficazmente que tan delicada cuestión tenga solución
satisfactoria en un corto período, poniendo en arn1onía los
intereses de aquéllos con los intereses y las conveniencias de
la Administración pública. Y que los industriales han de
recibir una indemnización, han de ser resarcidos en lo posible
de los perjuicios que se les ocasionen, es tan claro y tan obvio
que, si la razón y la justicia de consuno no lo aconsejaren
imperiosamente, precedentes legales pueden aducirse con sobrado
fundamento. A la manera que los expendedores de tabacos habanos
fueron indemnizados por virtud del Real decreto de 20 de Marzo de
1875, así indemnizados serán los industriales de las tres
Provincias Vascongadas.
El descuento sobre sueldos de empleados provinciales y
municipales y el que afecta a los honorarios de los Registradores
de la propiedad, se establecerán en las Provincias Vascongadas,
desde 1º de Julio de 1878, del mismo modo y en la misma forma
también que estos impuestos se hallan establecidos en las demás
provincias del Reino; y continuarán cobrándose, como en el
actual año económico, el de minas, el de viajeros y mercancías,
el de cédulas personales, el de consumos sobre la sal y el
descuento de 25 por 100 sobre cargas de justicia.
Deber es del Gobierno, aunque lamente tener que ocupar demasiado
la elevada atención de V. M., exponer con claridad cuanto se
refiere a la delicada y difícil tarea que ha llevado á cabo en
las Provincias Vascongadas.
Pareció a las Diputaciones Provinciales excesivo el cupo que a
las respectivas provincias se señaló por contribución de
inmuebles, cultivo y ganadería para el actual año económico, y
acordaron en el momento desistir de él para el venidero,
presentando al efecto la oportuna reclamación de agravio, á que
se ha dado el curso correspondiente, fundada, a falta de datos
estadísticos precisos, en razonables comparaciones con otras
provincias, teniendo en cuenta la extensión territorial y la
densidad de su población.
Consecuencia de esto ha sido que el cupo que, en equivalencia de
la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, han de
satisfacer las tres provincias desde el 1º de Julio próximo,
sea el de 540.000 pesetas la de Álava; 727.362 la de Guipúzcoa,
y 846.718 la de Vizcaya; sin perjuicio del que proceda asignarles
cuando se haya hecho la estadística territorial y pecuaria. Para
fijar el importe de lo que han de pagar aquéllas en equivalencia
de la contribución industrial y de comercio, se ha tenido en
cuenta lo que satisfacen por este concepto al Estado otras
provincias, que tienen grande analogía con las de que se trata;
habiendo correspondido a la de Álava 43.194 pesetas; a la de
Guipúzcoa 54.798, y a la de Vizcaya 94.983; sin perjuicio
también de las variaciones que introduzcan las Leyes de
presupuestos, y del resultado que ofrezca el padrón industrial
que se está formando por los agentes de la Administración, en
cumplimiento del art. 9º del Real decreto de 13 de Noviembre de
1877.
En equivalencia del impuesto sobre Derechos reales y transmisión
de bienes pagarán: Álava 13.664 pesetas, Guipúzcoa 17.296 y
Vizcaya 21.312, para lo cual han servido de fundamento razones
iguales á las anteriormente expuestas, debiendo quedar sujetas
estas cantidades á la reforma que se mandó practicar por el art.
15 de la Ley de presupuestos de 11 de Julio próximo pasado.
Las dificultades que de hecho se oponen al establecimiento del
uso del papel sellado en las tres provincias, han sido causa de
que esta renta, con acuerdo de las Diputaciones, entre a formar
parte del encabezamiento general por las sumas de 19.683 pesetas
para Álava, 21.940 para Guipúzcoa y 30.721 para Vizcaya,
incluyendo el recargo de 60 por 100 que la Ley actual de
presupuestos señala, y sin perjuicio de las variaciones que en
lo sucesivo se introduzcan.
Dejarán por tanto de pagarse en las Provincias Vascongadas los
derechos procesales que satisfacen actualmente, y podrán
representar los naturales de aquel país ante los Tribunales y
Autoridades de todos órdenes en papel blanco, así como realizar
en el mismo todos los actos políticos, civiles y administrativos,
que se refieren a la vida pública y privada de los ciudadanos;
pero sin que esto se extienda en manera alguna a los actos y
representaciones que tengan lugar fuera de aquellas provincias.
Y teniendo, finalmente, en cuenta las cantidades que otras de
iguales condiciones pagan al Tesoro por el impuesto de consumos y
cereales, satisfarán en su equivalencia: Álava 83.289 pesetas;
Guipúzcoa 140.008, y Vizcaya 144.167; sin perjuicio de las
variaciones que, como repetidamente queda consignado para todos
los impuestos y contribuciones que se han de realizar en distinta
forma que en el resto de España, establezcan las Leyes de
presupuestos sucesivas.
Después de haber tratado de las contribuciones, rentas e
impuestos que cada una de las tres Provincias Vascongadas han de
satisfacer desde el próximo año económico, lógico es y
natural ocuparse de las deducciones que han de hacerse de las
sumas a que aquéllas ascienden: deducciones que se fundan, ya en
la naturaleza misma de aquellos gravámenes, ya en preceptos
legales, ya, por último, en la compensación de servicios á que
las provincias atienden y que son de cargo del Estado.
Así, pues, se computará a cada una de las tres provincias lo
que satisfaga desde lº de Julio de 1878 por obligaciones de
culto y clero parroquial, según los presupuestos provinciales,
hasta que el Estado se haga cargo de ellas por virtud de lo
mandado en el Real decreto de 13 de Noviembre de 1877. Se
abonará también la suma que cueste al Estado el sostenimiento
de 220 soldados de infantería en equivalencia de igual número
de hombres que las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya sostienen
con el carácter de Guardias provinciales, a completa
disposición del Gobierno, hasta que dicha fuerza sea sustituida
por la de la Guardia civil, o de cualquier otro instituto armado.
Se deducirá igualmente del importe de las contribuciones de
inmuebles, cultivo y ganadería, e industrial y de comercio,
respectivamente, el 40 y 60 por 100 a la provincia de Álava, el
50 y 50 por 100 a la de Guipúzcoa y el 35 y 75 por 100 a la de
Vizcaya, en cada uno de los ocho años que abarca el
encabezamiento, a contar desde Julio próximo, en equivalencia de
las exenciones de tributos de que trata la Ley de 21 de Julio de
1876. Mas si llegase el caso de que en estas provincias se
exigiesen aquellas contribuciones por los medios que se emplean
en las demás de la Monarquía, se entenderán las exenciones
concedidas por las cuotas y cupos que directamente se exijan á
los agraciados con aquel beneficio, computándose para la
duración de las mismas los años que fuesen ya transcurridos.
Y finalmente se abonará a las Diputaciones el 2,62 y 3,40 por
100 respectivamente del importe de las contribuciones territorial
e industrial por gastos de reparto y cobranza, deduciendo antes
el importe de los tantos por 100 que se condonan por las
exenciones legales de que antes se ha tratado.
Descender a mayores detalles, exponer de una manera minuciosa y
detenida la serie de trabajos realizados, y consignar aquí las
dificultades que ha sido preciso vencer para llegar al fin
deseado, obra sería por demás posada y enojosa y de ella
prescindirá el Gobierno de V. M., pero lícito le será, para
concluir, expresar su satisfacción al poder decir al país y a V.
M. que los deberes que le impuso la Ley de 21 de Julio de 1876 se
hallan cumplidos; que los principios en ella consignados,
guardados por el Gobierno con esmerado afán, han salido
incólumes; que en las filas del Ejército nacional se
encontrarán en adelante confundidos los vascongados con los
soldados de las demás provincias de la Monarquía; y, finalmente,
que las Provincias Vascongadas, dentro ya del Concierto
económico, contribuirán al sostenimiento de las cargas
públicas en igual proporción que las demás de España.
Y no hay para qué ocultarlo: si el Gobierno ha podido llenar
cumplidamente, como cree, misión tan delicada en un plazo
relativamente corto, atendida la importancia y gravedad de las
cuestiones resueltas, debido en gran parte ha sido a la
patriótica actitud de las Diputaciones provinciales, que, por
más que hayan visto desaparecer con el natural sentimiento los
privilegios que de antiguo aquel país disfrutaba, han dado, no
obstante, marcadas pruebas de su adhesión al Trono de V. M.,y de
su respeto y acatamiento á las disposiciones de los altos
poderes del Estado.
Fundado, pues, en las precedentes consideraciones, el Gobierno de
V. M. tiene el honor de someter a su Real aprobación el adjunto
proyecto de decreto.
Madrid 28 de Febrero de 1878. SEÑOR: A L. R. P. de V. M.,
Antonio Cánovas del Castillo.
Real Decreto
De conformidad con lo propuesto por Mi Consejo de Ministros,
haciendo uso de la autorización concedida por la Ley de 21 de
Julio de 1876,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º Se fija el cupo de la contribución de inmuebles,
cultivo y ganadería que las Provincias Vascongadas han de
satisfacer al Tesoro en cada uno de los ocho años económicos,
que empezarán á contarse desde 1º del próximo Julio en las
cantidades siguientes: Álava 640.000 pesetas, Guipúzcoa 727.362
y Vizcaya 846.718, sin perjuicio del que proceda asignarlas
cuando se haya hecho la estadística territorial y pecuaria.
Art. 2º Se fija asimismo el cupo que por contribución
industrial y de comercio han de satisfacer dichas provincias en
cada uno de los ocho años expresados en el articulo anterior, en
43.194 pesetas la de Álava, 64.798 la de Guipúzcoa y 94.983 la
de Vizcaya, sin perjuicio de las alteraciones que deban hacerse
en este señalamiento cuando se conozcan los resultados del
padrón industrial que ha de formarse en cumplimiento de lo
mandado por el art. 9º del Real decreto de 13 de Noviembre de
1877.
Art. 3º Son computables al cupo de la contribución de inmuebles,
cultivo y ganadería: 1º, las cantidades que desde dicho día 1º
de Julio próximo deba satisfacer y satisfaga cada provincia a su
respectivo clero parroquial y para el sostenimiento del culto,
hasta que el Estado se haga cargo de ambas obligaciones, según
se previno en el art. 3º del ya citado Real decreto de 13 de
Noviembre de 1877; 2º, el 40 por 100 en Álava, el 60 por 100 en
Guipúzcoa y el 35 por 100 en Vizcaya del importe de dicho cupo
por las exenciones locales y personales que el Gobierno puede
otorgar por las causas determinadas en el párrafo 4º del art. 6º
de la Ley de 21 de Julio de 1876 y en virtud de la autorización
concedida en el mismo artículo; y 3º, el 2,62 por 100 para
gastos de recaudación sobre la cantidad que ha de satisfacer
cada provincia por la contribución de que se trata, deducida en
cada año la que importa el abono que se les hace por las
exenciones á que se contrae el párrafo anterior.
Art. 4º Son igualmente computables al cupo de la contribución
industrial y de comercio: 1º, el 60 por 100 en Álava, el 50 por
100 en Guipúzcoa y el 76 por 100 en Vizcaya del importe del
referido cupo, por las exenciones locales y personales que
asimismo puedan otorgarse por virtud de la autorización
concedida en el art. 6º de la Ley antes citada; y 2º, el 3,4
por 100 para gastos de recaudación sobre la cantidad que Da de
satisfacer cada provincia por esta contribución, deducida en
cada año la que importa el abono que se les hace por las
exenciones a que se contrae el párrafo anterior.
Art. 5º También será de abono, con cargo al cupo de la
contribución do inmuebles, cultivo y ganadería, la suma que en
cada año cueste al Estado el sostenimiento de 100 y 120 soldados
de infantería en equivalencia de igual número de hombres que
respectivamente sostienen las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa
con el carácter de Guardias provinciales á completa
disposición del Gobierno. Dejará de hacerse este abono cuando
la expresada fuerza sea sustituida por la Guardia civil ó por la
de cualquier otro instituto armado que se encargue de prestar el
servicio que actualmente desempeña la de que se trata.
Art. 6º Las provincias Vascongadas, además de los cupos ya
señalados por las contribuciones de inmuebles, cultivo y
ganadería, e industrial y de comercio, satisfarán también al
Estado en cada uno de los ocho años a que se contrae el art. 1º
del presente decreto, las cantidades y por los conceptos que a
continuación se expresan:
Por la equivalencia del impuesto de derechos reales y
transmisión de bienes: Álava, 13.664 pesetas; Guipúzcoa, 17.295;
y Vizcaya, 21.312:
Por la equivalencia de 1a renta del papel sellado con el recargo
de 50 por 100 que impuso la Ley de presupuestos de 11 de Julio de
1877: Álava 19.683 pesetas; Guipúzcoa, 24.940; y Vizcaya, 30.721:
Por el impuesto de consumos y cereales: Álava, 83.289 pesetas;
Guipúzcoa, 140.008; y Vizcaya, 144.167:
Por el de consumo sobre la sal: Álava, 80.794,00 pesetas;
Guipúzcoa, 134.100,75; y Vizcaya, 139.180,50.
Art. 7º Desde el citado día 1º de Julio próximo, los
descuentos sobre sueldos de empleados provinciales y municipales,
y sobre honorarios de los Registradores de la propiedad, se
establecerán en las Provincias Vascongadas, y el Estado
percibirá su importe en la misma forma y por iguales medios que
los realiza en las demás provincias del Reino.
Art. 8º Los impuestos de cédulas personales, minas y sobre
tarifas de viajeros y mercancías, así como el descuento de 25
por 100 sobre cargas de justicia, ya establecidos en las
Provincias Vascongadas, seguirán realizándose como hasta aquí.
Art. 9º Cualquier otra nueva contribución, renta ó impuesto
que las Leyes de presupuestos sucesivas establezcan, serán
obligatorios a las Provincias Vascongadas, y la cantidad que las
corresponda satisfacer al Estado, se hará efectiva
por los medios que el Gobierno determine, oyendo previamente a
las respectivas Diputaciones provinciales.
Art. 10. Estas Corporaciones harán efectivos los cupos de las
contribuciones, rentas é impuestos comprendidos en los
artículos 1º, 2º y 6º del presente decreto por los medios
autorizados para realizar el de la contribución de inmuebles,
cultivo y ganadería del corriente año económico, y por
cualquier otro que el Gobierno les otorgue, en vista de las
propuestas que las mismas Diputaciones le dirijan.
Art. 11. En consecuencia de lo acordado en el precedente
artículo, las Diputaciones provinciales vascongadas responderán
en todo tiempo al Estado del importe de las cuotas que deban
satisfacer.
El ingreso y formalización de las mismas cuotas lo verificarán
en la respectiva Administración económica por cuartas partes,
dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del
vencimiento de cada trimestre, quedando sujetas dichas
Corporaciones, si retrasaran el cumplimiento de esta obligación,
a los procedimientos de apremio establecidos ó que se
establezcan, contra los deudores al Estado.
Art. 12. Las cuotas señaladas en los artículos 1º, 2º y 6º,
así como los impuestos a que se contraen el 7º y 8º del
presente decreto, quedan desde luego sometidos a las alteraciones
que las Leyes sucesivas de presupuestos introduzcan en las bases
de su imposición, y serán, por tanto, rectificadas, cuando
llegue el caso, las cantidades que los determinan, en la
proporción correspondiente.
Art. 13. El Estado dejará de percibir en las Provincias
Vascongadas, desde 1º de Julio próximo, los derechos procesales
que vienen éstas satisfaciendo. Los avecindados en dichas
provincias podrán representar en papel blanco ante los
Tribunales y Autoridades constituidas dentro de su respectiva
demarcación, así como realizar en el mismo todos los actos
políticos, civiles y administrativos que se refieren a la vida
pública y privada de los ciudadanos; pero sin que esto se
extienda en manera alguna a los actos y representaciones que
tengan lugar fuera de aquellas provincias.
Art. 14. La renta de tabacos quedará establecida en las
provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, desde el día 1º de
Julio del año actual, como lo está en las demás de la
Monarquía.
Art. 15. Desde el mismo día cesará la elaboración y venta de
tabacos en rama y manufacturados que vienen ejerciendo los
particulares, y el Estado se hará cargo, para utilizarlas en sus
fábricas, de todas las existencias que de ambos artículos
hubiere en las expendedurías y fábricas de particulares y en
los almacenes de las Diputaciones provinciales al finalizar el 30
de Junio próximo, aplicando a este caso las reglas y los
procedimientos del Real decreto é Instrucción de 20 de Marzo
Art. 16. El Estado indemnizará á los expendedores, fabricantes
y almacenistas de tabacos en rama y elaborados, con arreglo á lo
establecido, en los artículos 2º' 3º, 4º y 6º del decreto
antes citado.
Art. 17. Por el Ministerio de Hacienda se expedirán las órdenes
necesarias para que tenga puntual y exacto cumplimiento lo
mandado en este decreto, del cual dará el Gobierno cuenta á las
Cortes oportunamente.
Dado en Palacio a 28 de Febrero de 1878.---Alfonso. ---El
Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del
Castillo.---
Gaceta de Madrid
1 de marzo de 1878, nº 60, pp. 505-507
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