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Concierto Económico de las Provincias Vascongadas de 28 de febrero de 1878

SEÑOR: Establecida la unidad constitucional en las Provincias Vascongadas; verificada la primera quinta, y estándose llevando a cabo los preliminares de la del presente año con la misma regularidad que en las demás del Reino, faltaban que entrasen aquellas en el concierto económico: faltaba que, cuantas manifestaciones tributarias se consignasen en los presupuestos generales del Estado, y cuantos gravámenes pesasen sobre la propiedad, la industria y el comercio, afectasen de igual modo a los naturales de aquel país que al resto de los españoles.

Y realizada quedará esta aspiración en un breve término. Álava, Guipúzcoa y Vizcaya contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas, desde el venidero año económico, por todos los conceptos y en idéntica proporción que las demás de la Monarquía, quedando así definitivamente plantada la Ley de 21 de Julio de 1876, y cumplido el propósito del Gobierno, sin vejámenes ni violencias, sin disturbios ni contratiempos, a lo cual han contribuido, sin duda alguna, la sensatez y prudente conducta de las actuales Diputaciones provinciales, que, aun siendo sucesoras inmediatas de la antigua Administración foral, no han desmentido en estas circunstancias, para ellos dificilísimas, su lealtad al Trono de V.M. y su amor a la Patria, circunstancias dignas de tener en cuenta, que no han pasado inadvertidas por el Gobierno y que le han permitido mucho más benévola aplicación de la Ley dentro de los concretos preceptos, que le hubiera sido imposible hallar en el caso de una resistencia activa o pasiva.

Apenas publicado el Real decreto de 13 de Noviembre próximo pasado, nombraron aquellas Corporaciones representantes caracterizados de su seno, para tratar de la forma de realizar, como lo están verificando, la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería que habían de satisfacer al Tesoro en el corriente año; y después hicieron lo mismo para conferencias acerca de todo cuanto se relaciona con el planteamiento de las demás contribuciones, rentas e impuestos que se establezcan en las Provincias Vascongadas, desde el próximo año económico de 1878-79; aceptando un encabezamiento general por tiempo determinado que el Gobierno les impuso, tomando por base datos y antecedentes de otras provincias, que a no dudarlo se hallan en iguales condiciones o parecidas que las que se trata por su producción y su riqueza.

No será la misma la forma de exacción de las contribuciones, rentas e impuestos en estas provincias que en las demás del Reino; pues autorizado el Gobierno por la Ley de 21 de Julio para introducir en este punto las modificaciones que estuviesen más en armonía con los hábitos del país, no ha tenido presente sólo las conveniencias de éste y lo difícil y arriesgado que es prescindir de un modo violento de instituciones seculares, encarnadas, por decirlo así, en cada uno de los vascongados, y que constituyen su manera de ser social, política y económica, sino que también que, alejada la Administración, como ha estado, de aquellas comarcas, a donde su acción nunca se dejó sentir, carecía de antecedentes y noticias, de toda suerte indispensables para que la equidad y la justicia, base de toda tributación aceptable, brillase en sus disposiciones.

Sin catastro de la riqueza rústica y urbana, sin datos estadísticos fehacientes, la Administración había de encontrar en sus gestiones dificultades insuperables al plantear las contribuciones en el modo y forma que se hallan establecidas en las demás provincias, y nada, por tanto, conducía a contrariar el deseo repetidamente manifestado por los representantes de las Vascongadas, y que tiene sólido apoyo en la previsora Ley de 21 de Julio, porque, una vez a salvo los principios en ella consignados, lo cual ha procurado el Gobierno desde el primer momento con decidido y constante afán, tiempo queda de que la Administración se emplee en tan prolija tarea.

La necesidad de prescindir, como expuesto queda, de la forma en la distribución de las contribuciones, ha sido causa de que, al tratar de las exenciones temporales que estableció el párrafo 4º del art. 3º de aquella Ley, se tropiece en la práctica con graves dificultades, que han sido objeto de estudio detenido, antes de llegar a una solución, única acaso aceptable. Sustituidas las contribuciones directas por impuestos indirectos, medio generalmente usado en las provincias y propuesto al Gobierno por los Comisionados de las Diputaciones, como más apropiado a las circunstancias de aquel país, falta naturalmente la imposición individual y determinada, o sea, la fijación del cupo y cuota que cada cual deba pagar por razón de las contribuciones territorial é industrial, únicas a que las exenciones pueden referirse; pues que no hay términos hábiles de hacer aplicación de aquella gracia, que la Ley otorga á los que se encuentran en los casos y con las condiciones que la misma prefija, respecto de los impuestos indirectos, ni de las rentas y recursos que el Estado ha de hacer efectivos, ya por los servicios que presta, ya por el monopolio que ejerce.

Pero apareciendo evidente que las Cortes quisieron conceder un merecido beneficio á los que de una u otra manera defendieron los derechos legítimos de la Nación y de V. M., el Gobierno no ha vacilado en procurar la solución más conforme con esta doctrina, y más en armonía al propio tiempo con los deseos manifestados por los representantes de las tres provincias que, conocedores de las circunstancias de cada localidad, y convencidos de la inconveniencia y hasta imposibilidad de plantear hoy allí las contribuciones territorial é industrial en el modo y forma que se hallan establecidas en el resto de España, han preferido que aquel beneficio, sin aumentar la cuantía, se extienda a más personas de las á que en otro caso correspondiera.

Ha sido, pues, preciso apreciar de la manera posible las pérdidas que han experimentado la propiedad, la industria y el comercio de las tres provincias, durante la pasada guerra civil, y fijar en su consecuencia un tanto por ciento alzado en cada una, como deducción que ha de hacerse de la cantidad que se les señala en equivalencia de las contribuciones territorial e industrial, en el período de ocho años que abraza el encabezamiento, período que está dentro del máximum y el mínimum que, para conceder la exención de tributos, fijó la Ley de 21 de Julio.

Las Diputaciones provinciales, que han de arbitrar con autorización del Gobierno los medios de hacer efectivo en cada localidad el importe del encabezamiento que, como indicado queda, han de pagar las tres provincias desde lº de Julio de 1878, responderán directamente a la Hacienda de su ingreso en las arcas del Tesoro en los términos ordinarios, y con ellas únicamente se entenderá la Administración.

La franquicia que en materia de tabacos vienen disfrutando de antiguo las Provincias Vascongadas; los inconvenientes que esto ofrece al libre tráfico en el interior, haciendo necesaria una vigilancia, muchas veces ineficaz, para reprimir el fraude; la arraigada costumbre, por otra parte, de aquellos naturales de ejercer una industria, en el resto de la Península vedada, y que por esta causa tiene para ellos más atractivos; todo esto ha sido objeto de profundo estudio y detenida meditación del Gobierno que, sin perjuicio de armonizar los intereses de los particulares con los de la Administración pública, no ha creído conveniente ni oportuno que tal franquicia, que tal privilegio subsista. La renta de tabacos se planteará, pues, en las tres Provincias Vascongadas, desde 1º de Julio de 1878, del mismo modo que está
en las demás del Reino.

Bien comprende el Gobierno que esta medida ha de lastimar respetables intereses, pues no se le oculta la difícil situación en que se coloca a los que tienen empleados sus capitales en el tráfico del tabaco; así como tampoco la triste condición que alcanza a los que, para atender á su inmediata subsistencia, se dedican a la elaboración de aquel artículo; pero a uno y otro atenderá el Gobierno en la medida que le sea posible y con la prudencia que aconsejan las circunstancias. La suerte de los obreros, que en aquellas provincias quedan por el momento privados de un modo legítimo hasta hoy de atender a su subsistencia, no puede ser indiferente al Gobierno de V. M., y procurará eficazmente que tan delicada cuestión tenga solución satisfactoria en un corto período, poniendo en arn1onía los intereses de aquéllos con los intereses y las conveniencias de la Administración pública. Y que los industriales han de recibir una indemnización, han de ser resarcidos en lo posible de los perjuicios que se les ocasionen, es tan claro y tan obvio que, si la razón y la justicia de consuno no lo aconsejaren imperiosamente, precedentes legales pueden aducirse con sobrado fundamento. A la manera que los expendedores de tabacos habanos fueron indemnizados por virtud del Real decreto de 20 de Marzo de 1875, así indemnizados serán los industriales de las tres Provincias Vascongadas.

El descuento sobre sueldos de empleados provinciales y municipales y el que afecta a los honorarios de los Registradores de la propiedad, se establecerán en las Provincias Vascongadas, desde 1º de Julio de 1878, del mismo modo y en la misma forma también que estos impuestos se hallan establecidos en las demás provincias del Reino; y continuarán cobrándose, como en el actual año económico, el de minas, el de viajeros y mercancías, el de cédulas personales, el de consumos sobre la sal y el descuento de 25 por 100 sobre cargas de justicia.

Deber es del Gobierno, aunque lamente tener que ocupar demasiado la elevada atención de V. M., exponer con claridad cuanto se refiere a la delicada y difícil tarea que ha llevado á cabo en las Provincias Vascongadas.

Pareció a las Diputaciones Provinciales excesivo el cupo que a las respectivas provincias se señaló por contribución de inmuebles, cultivo y ganadería para el actual año económico, y acordaron en el momento desistir de él para el venidero, presentando al efecto la oportuna reclamación de agravio, á que se ha dado el curso correspondiente, fundada, a falta de datos estadísticos precisos, en razonables comparaciones con otras provincias, teniendo en cuenta la extensión territorial y la densidad de su población.

Consecuencia de esto ha sido que el cupo que, en equivalencia de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, han de satisfacer las tres provincias desde el 1º de Julio próximo, sea el de 540.000 pesetas la de Álava; 727.362 la de Guipúzcoa, y 846.718 la de Vizcaya; sin perjuicio del que proceda asignarles cuando se haya hecho la estadística territorial y pecuaria. Para fijar el importe de lo que han de pagar aquéllas en equivalencia de la contribución industrial y de comercio, se ha tenido en cuenta lo que satisfacen por este concepto al Estado otras provincias, que tienen grande analogía con las de que se trata; habiendo correspondido a la de Álava 43.194 pesetas; a la de Guipúzcoa 54.798, y a la de Vizcaya 94.983; sin perjuicio también de las variaciones que introduzcan las Leyes de presupuestos, y del resultado que ofrezca el padrón industrial que se está formando por los agentes de la Administración, en cumplimiento del art. 9º del Real decreto de 13 de Noviembre de 1877.

En equivalencia del impuesto sobre Derechos reales y transmisión de bienes pagarán: Álava 13.664 pesetas, Guipúzcoa 17.296 y Vizcaya 21.312, para lo cual han servido de fundamento razones iguales á las anteriormente expuestas, debiendo quedar sujetas estas cantidades á la reforma que se mandó practicar por el art. 15 de la Ley de presupuestos de 11 de Julio próximo pasado.

Las dificultades que de hecho se oponen al establecimiento del uso del papel sellado en las tres provincias, han sido causa de que esta renta, con acuerdo de las Diputaciones, entre a formar parte del encabezamiento general por las sumas de 19.683 pesetas para Álava, 21.940 para Guipúzcoa y 30.721 para Vizcaya, incluyendo el recargo de 60 por 100 que la Ley actual de presupuestos señala, y sin perjuicio de las variaciones que en lo sucesivo se introduzcan.

Dejarán por tanto de pagarse en las Provincias Vascongadas los derechos procesales que satisfacen actualmente, y podrán representar los naturales de aquel país ante los Tribunales y Autoridades de todos órdenes en papel blanco, así como realizar en el mismo todos los actos políticos, civiles y administrativos, que se refieren a la vida pública y privada de los ciudadanos; pero sin que esto se extienda en manera alguna a los actos y representaciones que tengan lugar fuera de aquellas provincias.

Y teniendo, finalmente, en cuenta las cantidades que otras de iguales condiciones pagan al Tesoro por el impuesto de consumos y cereales, satisfarán en su equivalencia: Álava 83.289 pesetas; Guipúzcoa 140.008, y Vizcaya 144.167; sin perjuicio de las variaciones que, como repetidamente queda consignado para todos los impuestos y contribuciones que se han de realizar en distinta forma que en el resto de España, establezcan las Leyes de presupuestos sucesivas.

Después de haber tratado de las contribuciones, rentas e impuestos que cada una de las tres Provincias Vascongadas han de satisfacer desde el próximo año económico, lógico es y natural ocuparse de las deducciones que han de hacerse de las sumas a que aquéllas ascienden: deducciones que se fundan, ya en la naturaleza misma de aquellos gravámenes, ya en preceptos legales, ya, por último, en la compensación de servicios á que las provincias atienden y que son de cargo del Estado.

Así, pues, se computará a cada una de las tres provincias lo que satisfaga desde lº de Julio de 1878 por obligaciones de culto y clero parroquial, según los presupuestos provinciales, hasta que el Estado se haga cargo de ellas por virtud de lo mandado en el Real decreto de 13 de Noviembre de 1877. Se abonará también la suma que cueste al Estado el sostenimiento de 220 soldados de infantería en equivalencia de igual número de hombres que las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya sostienen con el carácter de Guardias provinciales, a completa disposición del Gobierno, hasta que dicha fuerza sea sustituida por la de la Guardia civil, o de cualquier otro instituto armado.

Se deducirá igualmente del importe de las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganadería, e industrial y de comercio, respectivamente, el 40 y 60 por 100 a la provincia de Álava, el 50 y 50 por 100 a la de Guipúzcoa y el 35 y 75 por 100 a la de Vizcaya, en cada uno de los ocho años que abarca el encabezamiento, a contar desde Julio próximo, en equivalencia de las exenciones de tributos de que trata la Ley de 21 de Julio de 1876. Mas si llegase el caso de que en estas provincias se exigiesen aquellas contribuciones por los medios que se emplean en las demás de la Monarquía, se entenderán las exenciones concedidas por las cuotas y cupos que directamente se exijan á los agraciados con aquel beneficio, computándose para la duración de las mismas los años que fuesen ya transcurridos.

Y finalmente se abonará a las Diputaciones el 2,62 y 3,40 por 100 respectivamente del importe de las contribuciones territorial e industrial por gastos de reparto y cobranza, deduciendo antes el importe de los tantos por 100 que se condonan por las exenciones legales de que antes se ha tratado.

Descender a mayores detalles, exponer de una manera minuciosa y detenida la serie de trabajos realizados, y consignar aquí las dificultades que ha sido preciso vencer para llegar al fin deseado, obra sería por demás posada y enojosa y de ella prescindirá el Gobierno de V. M., pero lícito le será, para concluir, expresar su satisfacción al poder decir al país y a V. M. que los deberes que le impuso la Ley de 21 de Julio de 1876 se hallan cumplidos; que los principios en ella consignados, guardados por el Gobierno con esmerado afán, han salido incólumes; que en las filas del Ejército nacional se encontrarán en adelante confundidos los vascongados con los soldados de las demás provincias de la Monarquía; y, finalmente, que las Provincias Vascongadas, dentro ya del Concierto económico, contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas en igual proporción que las demás de España.

Y no hay para qué ocultarlo: si el Gobierno ha podido llenar cumplidamente, como cree, misión tan delicada en un plazo relativamente corto, atendida la importancia y gravedad de las cuestiones resueltas, debido en gran parte ha sido a la patriótica actitud de las Diputaciones provinciales, que, por más que hayan visto desaparecer con el natural sentimiento los privilegios que de antiguo aquel país disfrutaba, han dado, no obstante, marcadas pruebas de su adhesión al Trono de V. M.,y de su respeto y acatamiento á las disposiciones de los altos poderes del Estado.

Fundado, pues, en las precedentes consideraciones, el Gobierno de V. M. tiene el honor de someter a su Real aprobación el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 28 de Febrero de 1878. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Antonio Cánovas del Castillo.

Real Decreto

De conformidad con lo propuesto por Mi Consejo de Ministros, haciendo uso de la autorización concedida por la Ley de 21 de Julio de 1876,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1º Se fija el cupo de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería que las Provincias Vascongadas han de satisfacer al Tesoro en cada uno de los ocho años económicos, que empezarán á contarse desde 1º del próximo Julio en las cantidades siguientes: Álava 640.000 pesetas, Guipúzcoa 727.362 y Vizcaya 846.718, sin perjuicio del que proceda asignarlas cuando se haya hecho la estadística territorial y pecuaria.

Art. 2º Se fija asimismo el cupo que por contribución industrial y de comercio han de satisfacer dichas provincias en cada uno de los ocho años expresados en el articulo anterior, en 43.194 pesetas la de Álava, 64.798 la de Guipúzcoa y 94.983 la de Vizcaya, sin perjuicio de las alteraciones que deban hacerse en este señalamiento cuando se conozcan los resultados del padrón industrial que ha de formarse en cumplimiento de lo mandado por el art. 9º del Real decreto de 13 de Noviembre de 1877.

Art. 3º Son computables al cupo de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería: 1º, las cantidades que desde dicho día 1º de Julio próximo deba satisfacer y satisfaga cada provincia a su respectivo clero parroquial y para el sostenimiento del culto, hasta que el Estado se haga cargo de ambas obligaciones, según se previno en el art. 3º del ya citado Real decreto de 13 de Noviembre de 1877; 2º, el 40 por 100 en Álava, el 60 por 100 en Guipúzcoa y el 35 por 100 en Vizcaya del importe de dicho cupo por las exenciones locales y personales que el Gobierno puede otorgar por las causas determinadas en el párrafo 4º del art. 6º de la Ley de 21 de Julio de 1876 y en virtud de la autorización concedida en el mismo artículo; y 3º, el 2,62 por 100 para gastos de recaudación sobre la cantidad que ha de satisfacer cada provincia por la contribución de que se trata, deducida en cada año la que importa el abono que se les hace por las exenciones á que se contrae el párrafo anterior.

Art. 4º Son igualmente computables al cupo de la contribución industrial y de comercio: 1º, el 60 por 100 en Álava, el 50 por 100 en Guipúzcoa y el 76 por 100 en Vizcaya del importe del referido cupo, por las exenciones locales y personales que asimismo puedan otorgarse por virtud de la autorización concedida en el art. 6º de la Ley antes citada; y 2º, el 3,4 por 100 para gastos de recaudación sobre la cantidad que Da de satisfacer cada provincia por esta contribución, deducida en cada año la que importa el abono que se les hace por las exenciones a que se contrae el párrafo anterior.

Art. 5º También será de abono, con cargo al cupo de la contribución do inmuebles, cultivo y ganadería, la suma que en cada año cueste al Estado el sostenimiento de 100 y 120 soldados de infantería en equivalencia de igual número de hombres que respectivamente sostienen las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa con el carácter de Guardias provinciales á completa disposición del Gobierno. Dejará de hacerse este abono cuando la expresada fuerza sea sustituida por la Guardia civil ó por la de cualquier otro instituto armado que se encargue de prestar el servicio que actualmente desempeña la de que se trata.

Art. 6º Las provincias Vascongadas, además de los cupos ya señalados por las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganadería, e industrial y de comercio, satisfarán también al Estado en cada uno de los ocho años a que se contrae el art. 1º del presente decreto, las cantidades y por los conceptos que a continuación se expresan:

Por la equivalencia del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes: Álava, 13.664 pesetas; Guipúzcoa, 17.295; y Vizcaya, 21.312:
Por la equivalencia de 1a renta del papel sellado con el recargo de 50 por 100 que impuso la Ley de presupuestos de 11 de Julio de 1877: Álava 19.683 pesetas; Guipúzcoa, 24.940; y Vizcaya, 30.721:
Por el impuesto de consumos y cereales: Álava, 83.289 pesetas; Guipúzcoa, 140.008; y Vizcaya, 144.167:
Por el de consumo sobre la sal: Álava, 80.794,00 pesetas; Guipúzcoa, 134.100,75; y Vizcaya, 139.180,50.

Art. 7º Desde el citado día 1º de Julio próximo, los descuentos sobre sueldos de empleados provinciales y municipales, y sobre honorarios de los Registradores de la propiedad, se establecerán en las Provincias Vascongadas, y el Estado percibirá su importe en la misma forma y por iguales medios que los realiza en las demás provincias del Reino.

Art. 8º Los impuestos de cédulas personales, minas y sobre tarifas de viajeros y mercancías, así como el descuento de 25 por 100 sobre cargas de justicia, ya establecidos en las Provincias Vascongadas, seguirán realizándose como hasta aquí.

Art. 9º Cualquier otra nueva contribución, renta ó impuesto que las Leyes de presupuestos sucesivas establezcan, serán obligatorios a las Provincias Vascongadas, y la cantidad que las corresponda satisfacer al Estado, se hará efectiva
por los medios que el Gobierno determine, oyendo previamente a las respectivas Diputaciones provinciales.

Art. 10. Estas Corporaciones harán efectivos los cupos de las contribuciones, rentas é impuestos comprendidos en los artículos 1º, 2º y 6º del presente decreto por los medios autorizados para realizar el de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería del corriente año económico, y por cualquier otro que el Gobierno les otorgue, en vista de las propuestas que las mismas Diputaciones le dirijan.

Art. 11. En consecuencia de lo acordado en el precedente artículo, las Diputaciones provinciales vascongadas responderán en todo tiempo al Estado del importe de las cuotas que deban satisfacer.

El ingreso y formalización de las mismas cuotas lo verificarán en la respectiva Administración económica por cuartas partes, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del vencimiento de cada trimestre, quedando sujetas dichas
Corporaciones, si retrasaran el cumplimiento de esta obligación, a los procedimientos de apremio establecidos ó que se establezcan, contra los deudores al Estado.

Art. 12. Las cuotas señaladas en los artículos 1º, 2º y 6º, así como los impuestos a que se contraen el 7º y 8º del presente decreto, quedan desde luego sometidos a las alteraciones que las Leyes sucesivas de presupuestos introduzcan en las bases de su imposición, y serán, por tanto, rectificadas, cuando llegue el caso, las cantidades que los determinan, en la proporción correspondiente.

Art. 13. El Estado dejará de percibir en las Provincias Vascongadas, desde 1º de Julio próximo, los derechos procesales que vienen éstas satisfaciendo. Los avecindados en dichas provincias podrán representar en papel blanco ante los Tribunales y Autoridades constituidas dentro de su respectiva demarcación, así como realizar en el mismo todos los actos políticos, civiles y administrativos que se refieren a la vida pública y privada de los ciudadanos; pero sin que esto se extienda en manera alguna a los actos y representaciones que tengan lugar fuera de aquellas provincias.

Art. 14. La renta de tabacos quedará establecida en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, desde el día 1º de Julio del año actual, como lo está en las demás de la Monarquía.

Art. 15. Desde el mismo día cesará la elaboración y venta de tabacos en rama y manufacturados que vienen ejerciendo los particulares, y el Estado se hará cargo, para utilizarlas en sus fábricas, de todas las existencias que de ambos artículos hubiere en las expendedurías y fábricas de particulares y en los almacenes de las Diputaciones provinciales al finalizar el 30 de Junio próximo, aplicando a este caso las reglas y los procedimientos del Real decreto é Instrucción de 20 de Marzo

Art. 16. El Estado indemnizará á los expendedores, fabricantes y almacenistas de tabacos en rama y elaborados, con arreglo á lo establecido, en los artículos 2º' 3º, 4º y 6º del decreto antes citado.

Art. 17. Por el Ministerio de Hacienda se expedirán las órdenes necesarias para que tenga puntual y exacto cumplimiento lo mandado en este decreto, del cual dará el Gobierno cuenta á las Cortes oportunamente.

Dado en Palacio a 28 de Febrero de 1878.---Alfonso. ---El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.---

Gaceta de Madrid
1 de marzo de 1878, nº 60, pp. 505-507

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