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La supresión de la jurisdicción sobre los señoríos y la entrega de sus tierras a los nobles como propiedades

Decreto de 6 de agosto de 1811

Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad de la Monarquía española, decretan:

1º. Desde ahora quedan incorporados a la nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean.

2º. Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo.

3º Los Corregidores, Alcaldes mayores y demás empleados comprendidos en el artículo anterior, cesarán desde la publicación de este decreto, a excepción de los Ayuntamientos y Alcaldes ordinarios que permanecerán hasta fin del presente año.

4º. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad.

5º. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, si no son de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse a la nación, o de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.

6º. Por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de aprovechamientos, arriendos de terreno, censos, u otros de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán considerar desde ahora como contratos de particular a particular.

7º Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohivitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de la caza, pesca, ornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás, quedando al libre uso de los Pueblos, con arreglo al derecho común, y a las reglas municipales establecidas en cada Pueblo; sin que por esto los dueños se entiendan privados del uso que como particulares puedan hacer de los ornos, molinos y demás fincas de este especie, ni de los aprovechamientos comunes de aguas, pastos y demás, á que en el mismo concepto puedan tener derecho en razón de vecindad.

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14º. En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprehendidos en este decreto; y el que lo hiciere perderá el derecho al reintegro en los casos que quedan indicados. Cádiz, 6 de agosto de 1811

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La supresión de los señoríos jurisdiccionales en nombre de la igualdad, se inicia con el Decreto de 1811 de las Cortes de Cádiz adjudica la propiedad de todo el territorio del señorío a los nobles, que ya no tendrán en él la jurisdicción, sino la propìedad de todas las tierras del señorío, incluyendo aquellas tierras en las que sólo tenían la jurisdicción, no la propiedad los señores jurisdiccionales. Esta supresión de la jurisdicción y apropiación indebida es definitiva desde 1837 con su calificación total como propiedades y como tales entregados a los nobles al suprimirse la jurisdicción.

Pero los señoríos no eran feudos, porque en España, debido a la Reconquista y a sus presuras, no llegó a haber un pleno feudalismo, ni feudos propiamente dichos. Ni todas las tierras del señorío eran propiedad del señor. Una parte de las tierras del señorío era de propiedad del señor y otra parte eran las propiedades de los particulares, que quedan expoliados si no pueden presentar títulos documentales de propiedad, siendo así que la propiedad les viene desde la Alta Edad Media, cuando casi no había documentos, y eran propiedades inmemoriales. Las tierras comunales eran propiedad colectiva del conjunto de vecinos de cada pueblo.

Situación. Antecedentes:

Contexto histórico

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