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Franco designa sucesor suyo a Don Juan Carlos de Borbón

Ley 62/1969, de 22 de julio, por la que se provee lo concerniente a la sucesión en la Jefatura del Estado
BOE de 23 de julio de 1969
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1969-915

TEXTO ORIGINAL

El VII de los Principios del Movimiento Nacional establece que la forma política del Estado español es, dentro de los Principios inmutables del Movimiento Nacional y de cuanto determinan la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado y demás Leyes Fundamentales, la Monarquía tradicional, católica, social y representativa.

La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y siete, sancionada tras el clamoroso Referéndum de diecisiete de junio del mismo año y modificada en algunos de sus aspectos por la Ley Orgánica del Estado, de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, aprobada por el ochenta y cinco y medio por ciento del Cuerpo electoral que representó el noventa y cinco, coma, ochenta y seis por ciento de los votantes en el Referéndum nacional de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, establece en su artículo sexto un procedimiento directo e inmediato de proveer a la sucesión en la Jefatura del Estado, confiriendo al Caudillo de España y Generalísimo de los Ejércitos la prerrogativa de proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por dicha Ley. Sólo en el caso en que se produjera inopinadamente el hecho sucesorio sin que el Jefe del Estado hubiera designado sucesor, serían de aplicación, con carácter supletorio, las previsiones contenidas en el artículo octavo de la citada Ley de Sucesión.

Por todo ello, estimo llegado el momento de proponer a las Cortes Españolas como persona llamada en su día a sucederme, a título de Rey, al príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, quien, tras haber recibido la adecuada formación para su alta misión y formar parte de los tres Ejércitos, ha dado pruebas fehacientes de su acendrado patriotismo y de su total identificación con los Principios del Movimiento y Leyes Fundamentales del Reino, y en el que concurren las demás condiciones establecidas en el artículo noveno de la Ley de Sucesión.

La designación de sucesor comporta su previa aceptación y, de acuerdo con la establecido en el artículo noveno de la Ley de Sucesión y cincuenta de la Ley Orgánica del Estado, disponer lo concerniente a la fórmula y demás circunstancias del juramento que habrá de prestar ante las Cortes, precisándose asimismo el Título que ha de ostentar, sus deberes y derechos.

Además, por tratarse de sucesor a título de Rey, se precisa declarar lo relativo a la instauración de la Corona a que hace referencia el artículo once de la Ley de Sucesión y dejar establecido el plazo dentro del cual deberá procederse, en su día, a dar cumplimiento al artículo séptimo de dicha Ley Fundamental.

Tales son los fines a que responde la presente Ley, propuesta en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo sexto de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado y los artículos diecisiete de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y, séptimo de la Ley de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve, en los términos de los preceptos de aquélla y previo dictamen del Consejo del Reino.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Al producirse la vacante en la Jefatura del Estado, se instaurará la Corona en la persona del Príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón, que la transmitirá según el orden regular de sucesión establecido en el artículo once de la Ley Fundamental de veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y siete, modificado por la Ley Orgánica del Estado de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Artículo segundo.

I. La aceptación del Príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón se formulará en presencia del Presidente y demás miembros de la Mesa de los Cortes y dará fe de ella el Ministro de Justicia en su calidad de Notario Mayor del Reino.

II. Aceptada la sucesión a título de Rey por el designado en el artículo anterior, las Cortes Españolas, en el plazo máximo de cinco días a contar desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», le recibirán el juramento que preceptúa el artículo noveno de la Ley de Sucesión y el cincuenta de la Ley Orgánica del Estado, en sesión solemne presidida por el Jefe del Estado.

III. La fórmula del juramento será la siguiente: «En nombre de Dios y sobre los Santos Evangelios, ¿juráis lealtad a Su Excelencia el Jefe del Estado y fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino?» El designado sucesor responderá: «Sí, juro lealtad a Su Excelencia el Jefe del Estado y fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino». Y el Presidente de los Cortes contestará: «Si así lo hiciereis que Dios os lo premie, y si no, os lo demande».

Artículo tercero.

Prestado el juramento, el Príncipe Don Juan Corlas de Borbón y Borbón ostentará el título de Príncipe de España, con tratamiento de Alteza Real, y asumirá los derechos y deberes inherentes a su alta condición.

Artículo cuarto.

Vacante la Jefatura del Estado, el Príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón prestará juramento y será proclamado Rey por las Cortes Españolas, conforme al artículo séptimo de la Ley de Sucesión, y dentro del plazo de ocho días desde aquel en que se produzca la vacante.

Artículo quinto.

Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BANALES

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8. Leyes de Prerrogativa de 1972

(Leyes aprobadas y promulgadas personalmente por Franco en virtud de las prerrogativas de 1938 y 1939 que le autoatribuyen poder legislativo y hasta constitucional)

1. Procedimiento para la coordinación de funciones de los Altos Órganos del Estado (Ley 27/1972, de 14 de julio)
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1972-1067
www.boe.es/boe/dias/1972/07/18/pdfs/A12906-12906.pdf

2. Aplicación de las previsiones sucesorias (Ley 28/1972, de 14 de julio)
"Ley 28/1972, de 14 de julio, por la que se dictan normas de aplicación a las previsiones sucesorias"
BOE de 18 de julio de 1972
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1972-1068

8.1. Procedimiento para la coordinación de funciones de los Altos Órganos del Estado (Ley 27/1972, de 14 de julio)

1. Procedimiento para la coordinación de funciones de los Altos Órganos del Estado (Ley 27/1972, de 14 de julio de 1972)
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1972-1067
www.boe.es/boe/dias/1972/07/18/pdfs/A12906-12906.pdf

El sistema institucional del Estado español responde a los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, y al Jefe del Estado corresponde, según dispone el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado (R. 1966, 767 y Apéndice 1951-66, 8810 nota), garantizar el regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y la debida coordinación de los mismos. Estos preceptos de nuestra legislación fundamental necesitan desarrollarse adecuadamente, para regular los distintos supuestos en que esas atribuciones del Jefe del Estado deben ejercerse y evitar, de este modo, lagunas en nuestro ordenamiento jurídico.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado. Dispongo:

Artículo 1.- Corresponde al Jefe del Estado: Decidir cuantas cuestiones puedan plantearse entre los Altos Órganos del Estado, para garantizar y asegurar el regular funcionamiento de los mismos y la debida coordinación entre ellos, dentro de los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, en conformidad con lo que disponen los Artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Estado y según el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 2.- La iniciación del procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, a efectos de la decisión que asegure el regular funcionamiento de los Altos Órganos y la debida coordinación entre ellos, corresponde:

a) Al mismo Jefe del Estado.

b) A los Altos Órganos del Estado, afectados en su competencia y función, y en cuanto estimen que se pone en peligro su regular funcionamiento y debida coordinación a que se refiere el artículo l de la presente Ley.

Artículo 3.- Las cuestiones relativas al regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y a la debida coordinación entre los mismos podrán plantearse:

a) Entre el Gobierno y las Cortes.

b) Entre las Cortes y la Justicia.

c) Entre el Gobierno y la Justicia.

Artículo 4.- Planteada una cuestión de coordinación de funciones en los términos establecidos en los Artículos anteriores de la presente Ley, el procedimiento a seguir, que en todo caso tendrá carácter de secreto, será el siguiente:

a) En el plazo máximo de dos meses, a contar desde el día en que por el Jefe del Estado se declare procedente el planteamiento de dicha cuestión, los Altos Órganos implicados formularán escrito razonado de sus respectivas posiciones, con cuantos alegatos estimen oportunos y formulando la propuesta de decisión que, a su respectivo juicio, procede sea adoptada por el Jefe del Estado. Dichos escritos serán redactados: Por el Gobierno y la Comisión Permanente de las Cortes, en el caso del apartado a) del Artículo anterior. Por la Comisión Permanente de las Cortes y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el supuesto del apartado b). Y por el Gobierno y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el caso del apartado c).

b) Recibida por el Jefe del Estado la documentación a que se refiere el apartado anterior, la enviará a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, que, en el plazo máximo de un mes, emitirá informe, por escrito razonado, al Jefe del Estado, exponiendo lo que a juico de dicha Comisión Permanente proceda.

c) El Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, que emitirá su informe en el plazo máximo de un mes, dictará la decisión que a juicio de su alta autoridad proceda. La decisión del Jefe del Estado será inapelable.

Artículo 5.- La decisión del Jefe del Estado, en uso de las atribuciones que le concede el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado, deberá ser refrendada:

1. Por el Presidente de las Cortes, en el supuesto del apartado c) del Artículo 3 de la presente Ley.

2. Por el Presidente del Gobierno, en el supuesto del apartado b) del citado Artículo.

3. Por los Presidentes del Gobierno y de las Cortes, en el supuesto del apartado a) del repetido Artículo 3.

Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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8. 2. Aplicación de las previsiones sucesorias (Ley 28/1972, de 14 de julio)

"Ley 28/1972, de 14 de julio, por la que se dictan normas de aplicación a las previsiones sucesorias"
BOE de 18 de julio de 1972
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1972-1068

Designado por Ley de 22 de julio de 1969, Sucesor, a título de Rey, en la Jefatura del Estado el Príncipe Don Juan Carlos de Borbón; precisadas sus funciones en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Estado, por Ley de 15 de julio de 1971 [Ley 26/1971, de 15 de julio]; habida cuenta de la situación que las previsiones sucesorias pueden originar, en razón de la triple titularidad vitalicia del Caudillo, de conformidad con lo que se establece en nuestras Leyes Fundamentales, es conveniente evitar toda laguna en la aplicación de las mismas, precisando el alcance de sus normas en los posibles supuestos.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,

DISPONGO:

Artículo 1.- La Jefatura del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento y la Presidencia del Gobierno corresponden, con titularidad vitalicia, al Caudillo de España y Generalísimo de los Ejércitos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Sucesión y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado, en relación con los Artículos 16 y 17 de la Ley de 30 de enero de 1938 y 7 de la Ley de 8 de agosto de 1939. Todo ello, sin perjuicio de las potestades que otorgan al Jefe del Estado, los Artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Estado, en función de las disposiciones anteriormente citadas.

Artículo 2.- Producido el supuesto de las previsiones sucesorias, el Príncipe de España, Don Juan Carlos de Borbón, prestará juramento y será proclamado Rey por las Cortes Españolas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de 22 de julio de 1969, en relación con el Artículo 7 de la Ley de Sucesión y dentro del plazo de ocho días, desde aquel en que se produzca la vacante. El Consejo de Regencia, que asumirá los poderes en nombre del Príncipe de España a tales efectos, ejercerá las funciones que señala la Ley de Sucesión, salvo las que supongan acuerdo entre la Jefatura del Estado y Consejo del Reino, las cuales son privativas del Sucesor y diferidas al momento en que preste el juramento establecido.

Artículo 3.- Al producirse las previsiones sucesorias sin que el Caudillo hubiera designado Presidente del Gobierno, el Vicepresidente del Gobierno quedará investido, en virtud de esta Ley, del cargo de Presidente del Gobierno hasta que el Rey haga uso de la potestad que le otorga el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Estado o se produzca alguna de las circunstancias que dicho Artículo contempla.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Nota

La Ley 26/1971, de 15 de julio, dejó expresamente establecido que al Príncipe de España, don Juan Carlos de Borbón y Borbón, le corresponden las funciones que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Estado encomienda al heredero de la Corona

Texto de la Ley 26/1971, de 15 de julio

Designado por Ley de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve sucesor a título de Rey en la Jefatura del Estado el Príncipe don Juan Carlos de Borbón, considero conveniente dejar expresamente establecido que le corresponden las funciones que el artículo once de la Ley Orgánica del Estado asigna al heredero de la Corona que hubiera cumplido la edad de treinta años.

A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero.

Corresponden al Príncipe de España, don Juan Carlos de Borbón y Borbón, sucesor a título de Rey en la Jefatura del Estado, las funciones que el artículo once de la Ley Orgánica del Estado encomienda al heredero de la Corona.

Artículo segundo.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a quince de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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Artículo 11 de la Ley Orgánica del Estado.-

Durante las ausencias del Jefe del Estado del territorio nacional, o en caso de enfermedad, asumirá sus funciones el heredero de la Corona si lo hubiere y fuese mayor de treinta años o, en su defecto, el Consejo de Regencia. En todo caso, el Presidente del Gobierno dará cuenta a las Cortes.

 

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