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La Constitución de Cádiz de 1812 (Selección)
Texto completo de la Constitución de Cádiz de 1812
Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Artículo 12.- La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Artículo 117.- En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? -R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? -R. Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Artículo 173.- El Rey en su advenimiento al Trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande.»
Artículo 212.- El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude.»
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Artículo 15.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 131.- Las facultades de las Cortes son: Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
Artículo 16.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Artículo 168.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Artículo 225.- Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.
Artículo 226.- Los secretarios del despacho serán responsables ante las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Artículo 228.- Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Artículo 229.- Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
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Artículo 17.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
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Artículo 18.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
Artículo 25.- El ejercicio de los mismos derechos se suspende: Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral. Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos. Tercero. Por el estado de sirviente doméstico. Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido. Quinto. Por hallarse procesado criminalmente. Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano
Artículo 27.- Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Artículo 31.- Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Artículo 34.- Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Artículo 35.- Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Artículo 38.- En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.
Artículo 41.- La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.
Artículo 59.- Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Artículo 78.- Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.
Artículo 91.- Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Artículo 92.- Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Artículo 93.- Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Artículo 109.- Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.
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Art. 324.- El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.
Artículo 325.- En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.
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Artículo 366.- En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
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Artículo 371.- Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
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Artículo 6.- El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Artículo 9.- Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.
Artículo 361.- Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
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| La
Constitución de Cádiz
de 1812 Confesionalidad católica solemne, pero desactivada por el parlamentarismo absoluto: la autoridad en materia moral no es la de la Iglesia. La de las Cortes es absoluta. La proclamación de la confesionalidad católica del Estado en constituciones liberales, como la Constitución de Cádiz de 1812 quedaba desactivada, inconsecuente e inoperante, porque es dentro del parlamentarismo, que proclama al Parlamento como la autoridad suprema y última y no reconoce la autoridad de la Iglesia sobre la moralidad de las leyes. Esto es lo que diferenciaba a los realistas y a los liberales, pese a ser ambos confesionales y monárquicos. Si no, no se entiende la diferencia entre ellos. Siendo así que liberales y realistas consideraban mutuamente diametral esa diferencia hasta enfrentarse en la guerra de 1822-23 y en las guerras carlistas. Estas diferencias explican los planteamientos críticos acerca de la constitución de 1876 por parte de Vázquez de Mella, el principal formulador del carlismo. Vázquez de Mella es precisamente el que especifica que la Costitución de 1876, la supremacía de las Cortes hacía estéril la confesionalidad que exhibía. Los políticos liberales establecían la confesionalidad no como el cumplimiento del deber de los pueblos y Estados de honrar y obedecer a Dios y a su Iglesia, sino como imponiendo a los súbditos la obligación de respetar la "religión del Estado". Confesionalidad desactivada, inconsecuente e inoperante: la religión católica era proclamada como religión oficial del Estado, según la letra de las constituciones, pero las leyes y la política, es decir la vida pública, no recibían su forma ética del espíritu católico. Así lo expresaron los arzobispos españoles en una carta dirigida al Papa Pío XI en 1931 tras la caída del régimen de la Restauración, basado en la Constitución de 1876. La confesionalidad católica tan solemnemente expresada en la Constitución de Cádiz de 1812 no se debe a la enorme cantidad de eclesiásticos que hay en las Cortes de Cádiz. Se debe al deseo de acallar las críticas del pueblo sobre el radicalismo liberal de esas Cortes y su legislación, porque es una confesionalidad desactivada por el parlamentarismo absoluto: la autoridad en materia moral no es la de la Iglesia, sino la de las Cortes, que toman sus decisiones sin acatar la autoridad de la Iglesia sobre la moralidad de las mismas. Entre esos eclesiásticos que son diputados también sobreabundan los liberales. Estado confesional inconsecuente. La confesionalidad desactivada por el parlamentarismo. Como ocurrió con el Estado que establecen los liberales en España en el XIX. La Constitución de Cádiz de 1812 establece la confesionalidad tajantemente de una forma triplemente reafirmada. Pero no engañaba a nadie. Los realistas se alzarán en armas contra ese Estado en 1822. Los teólogos y predicadores denunciaban el anticristianismo de esa Constitución y de las siguientes.
Confesionalidad: la religión del Estado es la católica (Nación es sinónimo de Estado en la terminología que imponen los liberales). Además es más solemne la proclamación, ya solemnizada al llamarle apostólica y romana a la religión además de católica. Triplemente subrayada la confesionalidad:
Confesionalidad desactivada por el parlamentarismo absoluto:
Lo mismo en las Constituciones liberales siguientes que establecen la confesionalidad del Estado, pero desactivada por el parlamentarismo, que es la soberanía absoluta de los que controlan el parlamento en nombre del Pueblo Soberano. La Constitución de Bayona de 1808: "La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra" (Artículo 1, Constitución de Bayona de 1808). ----------------------------------------------------- En Navarra se caracteriza así la sublevación de los realistas contra la imposición en 1820 otra vez de la Constitución de Cádiz de 1812: "El día 11
de diciembre de 1821 formará época memorable
en los anales de Navarra. Entonces fue cuando los
católicos realistas de este Reyno salieron al campo
diciendo con los Macabeos: "Más vale que muramos en
la guerra, que ver tantos males como padece nuestra gente".
Entonces juraron defender hasta morir los intereses de Dios,
los derechos del Rey y las leyes
patrias del suelo natal" --------------------------------------------------- Los realistas
son de ideas tradicionales: ------------------------------------------- Uno de los protagonistas del golpe
militar revolucionario de 1820 en nombre de la Constitución de
Cádiz de 1812,
reconocía años después el escaso apoyo popular con el
que contaban y el protagonismo de la masonería y otras
sectas secretas en la acción que les llevó a adueñarse
del poder: La cristalización de la independización de Hispanoamérica. ---------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------- Otras características de la Constitución de Cádiz de 1812 Soberanía Nacional. División de poderes. Parlamentarismo. La doctrina del Pueblo Soberano o de la Soberanía Nacional establece la soberanía como un poder absoluto ejercido por los representantes del Pueblo en virtud del parlamentarismo.
El historiador inglés Martin Hume, en su Historia del pueblo Español, escribe:
Espoz y Mina, luego liberal furibundo,
entonces se negó a cumplir la orden recibida de Cádiz
en octubre de 1812 de jurar y hacer jurar la
Constitución en Navarra. Y en 1814 la hizo fusilar. |
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