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La Constitución de Cádiz de 1812 (Selección)

Texto completo de la Constitución de Cádiz de 1812

Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Artículo 12.- La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.

Artículo 117.- En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? -R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? -R. Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.

Artículo 173.- El Rey en su advenimiento al Trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande.»

Artículo 212.- El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude.»

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Artículo 15.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Artículo 131.- Las facultades de las Cortes son: Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

Artículo 16.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Artículo 168.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.

Artículo 225.- Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.

Artículo 226.- Los secretarios del despacho serán responsables ante las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

Artículo 228.- Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.

Artículo 229.- Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.

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Artículo 17.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

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Artículo 18.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

Artículo 25.- El ejercicio de los mismos derechos se suspende: Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral. Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos. Tercero. Por el estado de sirviente doméstico. Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido. Quinto. Por hallarse procesado criminalmente. Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano

Artículo 27.- Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Artículo 31.- Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.

Artículo 34.- Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

Artículo 35.- Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

Artículo 38.- En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

Artículo 41.- La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.

Artículo 59.- Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.

Artículo 78.- Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.

Artículo 91.- Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

Artículo 92.- Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Artículo 93.- Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.

Artículo 109.- Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

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Art. 324.- El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

Artículo 325.- En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe superior.

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Artículo 366.- En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.

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Artículo 371.- Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

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Artículo 6.- El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.

Artículo 9.- Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

Artículo 361.- Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

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La Guerra de la Independencia

Las Cortes de Cádiz

Las Constituciones españolas

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La Constitución de Cádiz de 1812

Confesionalidad católica solemne, pero desactivada por el parlamentarismo absoluto: la autoridad en materia moral no es la de la Iglesia. La de las Cortes es absoluta.

La proclamación de la confesionalidad católica del Estado en constituciones liberales, como la Constitución de Cádiz de 1812 quedaba desactivada, inconsecuente e inoperante, porque es dentro del parlamentarismo, que proclama al Parlamento como la autoridad suprema y última y no reconoce la autoridad de la Iglesia sobre la moralidad de las leyes. Esto es lo que diferenciaba a los realistas y a los liberales, pese a ser ambos confesionales y monárquicos. Si no, no se entiende la diferencia entre ellos. Siendo así que liberales y realistas consideraban mutuamente diametral esa diferencia hasta enfrentarse en la guerra de 1822-23 y en las guerras carlistas. Estas diferencias explican los planteamientos críticos acerca de la constitución de 1876 por parte de Vázquez de Mella, el principal formulador del carlismo. Vázquez de Mella es precisamente el que especifica que la Costitución de 1876, la supremacía de las Cortes hacía estéril la confesionalidad que exhibía.

Los políticos liberales establecían la confesionalidad no como el cumplimiento del deber de los pueblos y Estados de honrar y obedecer a Dios y a su Iglesia, sino como imponiendo a los súbditos la obligación de respetar la "religión del Estado".

Confesionalidad desactivada, inconsecuente e inoperante: la religión católica era proclamada como religión oficial del Estado, según la letra de las constituciones, pero las leyes y la política, es decir la vida pública, no recibían su forma ética del espíritu católico. Así lo expresaron los arzobispos españoles en una carta dirigida al Papa Pío XI en 1931 tras la caída del régimen de la Restauración, basado en la Constitución de 1876.

La confesionalidad católica tan solemnemente expresada en la Constitución de Cádiz de 1812 no se debe a la enorme cantidad de eclesiásticos que hay en las Cortes de Cádiz. Se debe al deseo de acallar las críticas del pueblo sobre el radicalismo liberal de esas Cortes y su legislación, porque es una confesionalidad desactivada por el parlamentarismo absoluto: la autoridad en materia moral no es la de la Iglesia, sino la de las Cortes, que toman sus decisiones sin acatar la autoridad de la Iglesia sobre la moralidad de las mismas. Entre esos eclesiásticos que son diputados también sobreabundan los liberales.

Estado confesional inconsecuente. La confesionalidad desactivada por el parlamentarismo. Como ocurrió con el Estado que establecen los liberales en España en el XIX. La Constitución de Cádiz de 1812 establece la confesionalidad tajantemente de una forma triplemente reafirmada. Pero no engañaba a nadie. Los realistas se alzarán en armas contra ese Estado en 1822. Los teólogos y predicadores denunciaban el anticristianismo de esa Constitución y de las siguientes.

"La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra" (Artículo 12, Constitución de Cádiz de 1812).

"En todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles" (Artículo 366, Constitución de Cádiz de 1812).

Confesionalidad: la religión del Estado es la católica (Nación es sinónimo de Estado en la terminología que imponen los liberales). Además es más solemne la proclamación, ya solemnizada al llamarle apostólica y romana a la religión además de católica.

Triplemente subrayada la confesionalidad:

  1. Será perpetuamente confesional el Estado, no sólo lo era en aquel presente.
  2. Prohíbe el Estado el ejercicio de cualquier otra religión. No hay tolerancia de cultos, que es no admitir ni siquiera el ejercicio privado de otra religión. Y eso impuesto por los liberales en su Constitución más radical, dicen.
  3. Y encima proclama que es la única religión verdadera. Para más INRI, porque ya se iniciaba el proceso de descristianización que extiende el liberalismo inaugurado precisamente con esta Costitución de Cádiz de 1812, como con la Constitución de Bayona de 1808.

Confesionalidad desactivada por el parlamentarismo absoluto:

"La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales" (Artículo 3, Constituciíon de Cádiz de 1812).

Lo mismo en las Constituciones liberales siguientes que establecen la confesionalidad del Estado, pero desactivada por el parlamentarismo, que es la soberanía absoluta de los que controlan el parlamento en nombre del Pueblo Soberano.

La Constitución de Bayona de 1808:

"La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra" (Artículo 1, Constitución de Bayona de 1808).

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En Navarra se caracteriza así la sublevación de los realistas contra la imposición en 1820 otra vez de la Constitución de Cádiz de 1812:

"El día 11 de diciembre de 1821 formará época memorable en los anales de Navarra. Entonces fue cuando los católicos realistas de este Reyno salieron al campo diciendo con los Macabeos: "Más vale que muramos en la guerra, que ver tantos males como padece nuestra gente". Entonces juraron defender hasta morir los intereses de Dios, los derechos del Rey y las leyes patrias del suelo natal"
(Andrés Martín, cura de Ustárroz: Historia de la Guerra de la División Real de Navarra contra el intruso sistema llamado constitucional. 1825).

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Los realistas son de ideas tradicionales:
Las ideas tradicionales parten de que la libertad y de la justicia sólo se pueden conseguir si se basan en la religión, en la Iglesia Católica; mientras que los liberales, aunque son católicos, lo basan todo en el poder del Parlamento en nombre del Pueblo Soberano, de la Nación, como poder supremo.
Los realistas defienden los fueros frente al centralismo de los liberales, que han reducido a Navarra de reino a provincia.
Los liberales les llaman absolutistas, pero los liberales suprimen las Cortes de Navarra y todos sus fueros. También los de las Vascongadas.
Mientras que los realistas proclaman la defensa de los fueros de Navarra, de Vascongadas e incluso los de Cataluña, suprimidos desde los decretos de Nueva Planta del XVIII.

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Uno de los protagonistas del golpe militar revolucionario de 1820 en nombre de la Constitución de Cádiz de 1812, reconocía años después el escaso apoyo popular con el que contaban y el protagonismo de la masonería y otras sectas secretas en la acción que les llevó a adueñarse del poder:
"La revolución de España había sido obra de la conjuración de unos pocos y de la quietud y asombro de la muchedumbre, y la nueva forma de gobierno establecida no descansaba ni en la opinión general ni en el interés de clases poderosas, y antes teniendo mucho contra sí, había menester algo que la mantuviese trabada y sólida, y este algo podía encontrarse en el interés y aun en las pasiones de secta. Fuerza es aquí anticipar una opinión, no tanto encaminada a disculpar ciertos errores, aunque a ello también propenda, cuanto a explicar las causas de donde nacieron y que los perpetuaron, siendo bueno entender que sólo por medios forzados y vituperables se mantienen las situaciones violentas. En 1820, los constitucionales en España eran pocos, y para aumentar su número era indispensable crear un núcleo considerable de sectarios" (Memorias de D. Antonio Alcalá Galiano, 2ª parte, cap 5. T II, pág 68. BAE).

La cristalización de la independización de Hispanoamérica.

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  • El golpe militar de 1820.
    El teniente coronel Riego sublevó a los soldados de su batallón en Cabezas de San Juan (Sevilla) con la promesa de que la proclamación, ahora el 1 de enero de 1820, de la Constitución de Cádiz de 1812 apaciguaría la insurrección de América y haría innecesaria la guerra de la que así se librarían los soldados:
    "a vosotros os arrebatan al paterno seno, para que en lejanos y opuestos climas vayáis a sostener una guerra inútil, que podría fácilmente terminarse con sólo reintegrar en sus derechos a la nación española. La Constitución, ¡sí, sólo la Constitución basta para apaciguar a nuestros hermanos de América!”
    (Esto era dejar solos a sus compañeros de armas que combatían en América al lado de los realistas americanos contra los insurrectos respaldados por Inglaterra; porque la revolución que así contribuyó Riego a imponer en España en realidad estaba destinada a incrementar la insurrección en América, hasta triunfar lógicamente y consolidar allí el poder de la oligarquía criolla mediante el separatismo. Fue una traición a España en beneficio de los que mandaban en Inglaterra y en beneficio de la oligarquía que ya mandaba en lo que en el futuro se llanmará latinoamérica a cuyos sectores populares así explotarán aún más abusivamente).
  • La insurrección de Riego en Cabezas de San Juan, 1820, instigada desde las logias masónicas de Gibraltar por cuenta de la logia Lautaro de los insurrectos americanos independentistas, para entorpecer el envío de tropas españolas a combatirles, desencadena, por la dinámica del trinomio miedo + simpatía + interés, el triunfo de la revolución liberal en España, que impera durante el Trienio Constitucional o Liberal (1820-23) con la proclamación en 1820 de la Constitución de Cádiz de 1812 (Las Constituciones españolas).

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Otras características de la Constitución de Cádiz de 1812

Soberanía Nacional. División de poderes. Parlamentarismo. La doctrina del Pueblo Soberano o de la Soberanía Nacional establece la soberanía como un poder absoluto ejercido por los representantes del Pueblo en virtud del parlamentarismo.

  • Sufragio universal, aunque indirecto (a. 35).
  • No se reconoce el derecho de asociación, aún no se ha impuesto el sistema de partidos políticos, máscara de la apariencia de pluralidad, porque en el liberalismo inicial la "voluntad general" en nombre de la Nación no admite discrepancia, es un partido único. En el futuro, el pensamiento único de lo políticamente correcto es común en los partidos de la situación.
  • Confesionalidad católica solemne, pero desactivada por el parlamentarismo absoluto: la autoridad en materia moral no es la de la Iglesia. La de las Cortes es absoluta. (La Unidad Católica en la historia constitucional contemporánea española)
  • Nacionalismo españolista. Centralismo. Navarra reducida de reino a provincia. Vascongadas sin fueros autonómicos.
    El liberalismo establece el centralismo de todos los poderes en "la Nación", sinónimo de Estado monolítico.
  • Supresión de los estamentos
    mediante la proclamación de "la igualdad de todos ante la ley"
    y ya antes mediante la convocatoria de las Cortes de Cádiz como monocamerales sin distinción de estamentos.
    La supresión de la sociedad estamental da paso en el liberalismo a la sociedad de clases, diferenciadas por su nivel económico.
    La igualdad es sólo ante la ley, los pobres son proclamados iguales que los ricos, que los oprimen y los expolian mucho más que antes.
  • Lo que el liberalismo económico o capitalismo proclama como "sagrada" es la propiedad.
  • La tierra era el gran negocio desde el XVIII. Había una gran apetencia de tierras desde entonces. La unilateralidad de la fisiocracia de los ilustrados se explica por esa apetencia que había puesto de moda la tierra. Y desde la Ilustración se propugnaba la desvinculación de los mayorazgos y la desamortización de las tierras de la Iglesia y de las comunales. Todo ello lo realiza ahora el liberalismo ya desde el gobierno afrancesado y desde las Cortes de Cádiz.
  • Todo ello es para lucrarse los que hacen la revolución liberal en beneficio propio, en nombre del Pueblo con mayúscula eso sí. Porque en nombre de ese Pueblo con mayúscula al que proclaman como Pueblo Soberano con un poder mucho más absoluto que el de los monarcas del despotismo ilustrado, podrán ellos ser los dueños del poder político y del económico.
  • La supresión de los señoríos jurisdiccionales en nombre de la igualdad, se inicia con el Decreto de 1811 de las Cortes de Cádiz, y es definitiva desde 1837, y adjudica la propiedad de todo el territorio del señorío a los nobles, que ya no tendrán en él la jurisdicción, sino la propìedad de todas las tierras del señorío, incluyendo aquellas tierras en las que sólo tenían la jurisdicción, no la propiedad los señores jurisdiccionales.
  • Sociológicamente la revolución liberal en España la realizan en gran parte aristócratas, porque no hay aún más que una muy escasa burguesía. La burguesía será principalmente consecuencia de la revolución liberal. La escasa burguesía preexistente se ve incrementada por la aristocracia aburguesada y sobre todo por los nuevos ricos de la revolución liberal, que después serán dotados abundantemente de títulos nobiliarios, que no se suprimen por el hecho de que se supriman los estamentos y los señoríos jurisdiccionales, sino que se multiplicarán incesantemente en la Edad Contemporánea en una proporción de diez a uno.

  • En nombre del Pueblo Soberano, al pueblo se le despoja
    • de las tierras que tenía en los señoríos,
    • de las comunales
    • y de las que cultivaba en aparcería en las desamortizadas propiedades de la Iglesia.
  • Pero a los nobles se les permite disponer de sus mayorazgos desvinculados y de las tierras de los señoríos que no eran suyas.

El historiador inglés Martin Hume, en su Historia del pueblo Español, escribe:

"Los teóricos de Cádiz, en medio de una Babel de elocuencia, dieron a España una Constitución completamente extraña a los ideales y a la tradición española, y reformaron en el papel de arriba abajo, toda la vida del país".
"Con la guerra desencadenada en la mayor parte de la Península, los 184 diputados, en su mayoría intrusos, que se habían nombrado a sí mismos, no eran en ningún sentido representantes del pueblo, y la Constitución de Cádiz constituía un desafío al Rey y al pueblo".

Espoz y Mina, luego liberal furibundo, entonces se negó a cumplir la orden recibida de Cádiz en octubre de 1812 de jurar y hacer jurar la Constitución en Navarra. Y en 1814 la hizo fusilar.
José María Iribarren, en su historia de Espoz y Mina escribe: "A finales del año 12 nadie pudo prever el alcance y las consecuencias de la Constitución votada en Cádiz, y la cantidad de pronunciamientos y luchas, de lágrimas y sangre que, andando el tiempo, habría de costar".

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