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Supresión de los señoríos jurisdiccionales
Decreto de 6 de agosto de 1811
Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad de la Monarquía española, decretan:
1º. Desde ahora quedan incorporados a la nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean.
2º. Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo.
3º Los Corregidores, Alcaldes mayores y demás empleados comprendidos en el artículo anterior, cesarán desde la publicación de este decreto, a excepción de los Ayuntamientos y Alcaldes ordinarios que permanecerán hasta fin del presente año.
4º. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad.
5º. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, si no son de aquellos que por su naturaleza deban incorporarse a la nación, o de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.
6º. Por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de aprovechamientos, arriendos de terreno, censos, u otros de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán considerar desde ahora como contratos de particular a particular.
7º Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohivitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de la caza, pesca, ornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás, quedando al libre uso de los Pueblos, con arreglo al derecho común, y a las reglas municipales establecidas en cada Pueblo; sin que por esto los dueños se entiendan privados del uso que como particulares puedan hacer de los ornos, molinos y demás fincas de este especie, ni de los aprovechamientos comunes de aguas, pastos y demás, á que en el mismo concepto puedan tener derecho en razón de vecindad.
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14º. En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprehendidos en este decreto; y el que lo hiciere perderá el derecho al reintegro en los casos que quedan indicados. Cádiz, 6 de agosto de 1811
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Artículos de la Ley de 3 de mayo de 1823
1º Para evitar dudas en la inteligencia del Decreto de las Cortes generales extraordinarias de 6 de agosto de 1811, se declara que por él quedaron abolidas todas prestaciones reales y personales y las regalías y derechos anejos inherentes y que deben su origen a título jurisdiccional o feudal, no teniendo por lo mismo los antes llamados señores acción alguna para exigirlas, ni los pueblos obligación de pagarlas.
(...)
5º Mientras que por sentencia que cause ejecutoria no se declare que los señoríos territoriales y solariegos no son de los incorporables a la Nación, y que se han cumplido en ellos las condiciones con que fueron concedidos, los pueblos que antes pertenecieron a estos señoríos, no están obligados a pagar cosa alguna en su razón a los antiguos señores; pero si éstos quisieren presentar sus títulos, deberán los pueblos dar fianzas seguras de que pagarán puntualmente todo lo que hayan dejado de satisfacer y corresponda, según el art. 3º de este Decreto, si se determinase contra ellos el juicio; y de ningún modo perturbarán a los señores en la posesión y disfrute de los terrenos y fincas que hasta ahora les hayan pertenecido como propiedades particulares, si no en los casos y por los medios que ordenan las leyes; entendiéndose todo sin perjuicio de los derechos que competan a la Nación, acerca de la incorporación o reversión de dichos señoríos territoriales. Sin embargo, se declara que si a algunos de los expresados señoríos perteneciera a algún foro o enfiteusis que se haya subforado o vuelto a establecer por el primer poseedor del dominio útil, sólo éste será el obligado a usar la fianza prescrita en este artículo, para satisfacer a su tiempo lo que corresponda al señor del dominio directo, según lo que resulte del juicio; pero tendrá derecho a exigir las pensiones contratadas del subforatario, o del segundo poseedor del dominio útil, y éstos de los demás a quienes haya vuelto a traspasar el propio dominio.
6º Cuando en vista de los títulos de adquisiciones declare que deben considerarse como propiedad particular de los antiguos señores, los señoríos territoriales y solariegos, los contratos expresados en dicho art. 3º se ajustarán enteramente en lo sucesivo a las reglas del derecho común, como celebrados entre particulares, sin fuero especial ni privilegio alguno.
7º Por consiguiente, en los enfiteusis de señorío que hayan de subsistir en virtud de la declaración judicial expresada, se declara por punto general, mientras se arreglan de una manera uniforme estos contratos en el Código civil, que la cuota que con el nombre de laudemio, luismo u otro equivalente, se debe pagar al señor del dominio directo, siempre que se enajene la finca infeudada, no ha de exceder de la cincuentena, o sea el dos por ciento del valor líquido de la misma finca, con arreglo a las leyes del Reino; ni los poseedores del dominio útil tendrán obligación a satisfacer mayor laudemio en adelante, cualesquiera que sean los usos o establecimientos en contrario. Tampoco la tendrán de pagar cosa alguna en lo sucesivo por razón de fadiga o derecho de tanteo, y este derecho será recíproco en adelante para los poseedores de uno y otro dominio, los cuales deberán avisarse dentro del término prescrito por la ley, siempre que cualquiera de ellos enajene el dominio que tiene; pero ni uno ni otro podrán nunca ceder dicho derecho a otra persona.
8º Lo que queda prevenido no se entiende con respecto a los cánones o pensiones anuales, que según los contratos existentes, se pagan por los foros u subforos de dominio particular; ni a los que se satisfacen con arreglo a los mismos contratos por reconocimiento del dominio directo, o por laudemio en los enfiteusis puramente alodiales; pero cesarán para siempre donde subsistan las prestaciones conocidas con los nombres de terratge, quistia, fogatge, jova, llosol, tragi, acapte, lleuda, peage, ral de batlle, dinerillo, cena de ausencia y de presencia, castillería, tirage, barcage, y cualquier otra de igual naturaleza, sin perjuicio de que si algún perceptor de estas prestaciones pretendiere y probare que tienen su origen de contrato, y que le pertenecen por dominio puramente alodial, se le mantenga en su actual posesión, no entendiéndose por contrato primitivo las concordias con que dichas prestaciones se hayan subrogado en lugar de otras feudales anteriores, de la misma o de distinta naturaleza.
9º Así los laudemios como las pensiones y cualesquiera otras prestaciones de dinero o frutos que deban subsistir en los enfiteusis referidos, sean de señorío o alodiales, se podrán redimir como cualesquiera censos perpetuos bajo las reglas prescritas en los artículos 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º y 12 de la Real cédula de 17 de enero de 1805 (ley 24, título XV, libro X de la Novísima Recopilación); pero con la circunstancia de que la redención se podrá ejecutar por terceras partes a voluntad del enfiteuta, y que se ha de hacer en dinero o como concierten entre si los interesados, entregándose al dueño el capital redimido, o dejándolo a su libre disposición.
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