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Leyes de 1936 a 1939 que atribuyen plenos poderes al General Franco
1. Decreto 138/1936, de 29 de septiembre, por el que se nombra jefe del Gobierno del Estado español al Excmo. Sr. General de división don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado
La Junta de Defensa Nacional, creada por el Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos treinta y seis, y el régimen provisional de Mandos combinados, respondía a las más apremiantes necesidades de la liberación de España.
Organizada con perfecta normalidad la vida civil en las provincias rescatadas, y establecido el enlace entre los varios frentes de los Ejércitos que luchan por la salvación de la Patria, a la vez que por la causa de la civilización, impónese ya un régimen orgánico y eficiente, que responda adecuadamente a la nueva realidad española y prepare, con la máxima autoridad, su porvenir.
Razones de todo linaje señalan la alta conveniencia de concentrar en un solo poder todos aquellos que han de conducir a la victoria final y al establecimiento, consolidación y desarrollo del nuevo Estado, con la asistencia fervorosa de la Nación.
En consideración a los motivos expuestos, y segura de interpretar el verdadero sentir nacional, esta Junta, al servicio de España, promulga el siguiente Decreto.
Artículo 1.- En cumplimiento de acuerdo adoptado por la Junta de Defensa Nacional, se nombra Jefe del Gobierno del Estado Español al Excmo. Sr. General de División don Francisco Franco Bahamonde, quien asumirá todos los poderes del nuevo Estado.
Artículo 2.- Se le nombra asimismo Generalísimo de las fuerzas nacionales de tierra, mar y aire, y se le confiere el cargo de General Jefe de los Ejércitos de Operaciones.
Artículo 3.- Dicha proclamación será revestida de forma solemne, ante representación adecuada de todos los elementos nacionales que integran este movimiento liberador, y de ella se hará la oportuna comunicación a los Gobiernos extranjeros.
Artículo 4.- En el breve lapso que transcurra hasta la transmisión de poderes, la Junta de Defensa Nacional seguirá asumiendo cuantos actualmente ejerce.
Artículo 5.- Quedan derogadas y sin vigor cuantas disposiciones se opongan a este Decreto.
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Texto del Decreto de Unificación de 1937
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La Ley de 1 de octubre de 1936 creó, como órganos principales de la Administración Central del Estado, la Junta Técnica con sus Comisiones, el gobernador general del Estado, las Secretarías de Relaciones Exteriores y general del Jefe del Estado.
Con posterioridad se agregó la Secretaría de Guerra.
En aquella fecha tenía la guerra un carácter exclusivamente nacional que, de haberse mantenido, hubiera terminado rápidamente el empuje siempre victorioso de nuestras armas. Y muy especialmente al servicio de las atenciones de guerra, que absorbían la parte principal en la actividad de nuestra vida pública, fue dirigida aquella organización administrativa.
La rapidez con que hubo de proveerse la organización embrionaria del Estado, imprimió a ésta, de modo necesario, un carácter de provisionalidad. En la actualidad, la insuficiencia de aquella organización es notoria, tanto si se la considera en su constitución cuanto si se atiende a su funcionamiento.
En efecto, a pesar del esfuerzo de los hombres al servicio de aquella organización, exclusivamente administrativa, la normalidad de la vida pública en la parte liberada del solar de la Patria, el volumen y la complejidad creciente de las funciones de gobierno y de gestión, y la necesidad de tener montado de modo completo el sistema administrativo, aconsejan la reorganización de los servicios centrales que sin prejuzgar una definitiva forma del Estado, abra cauce a la realización de una obra de gobierno estable, ordenada y eficaz.
La experiencia de largos años, en que la Administración al mismo tiempo que multiplicaba sus fines perfeccionaba sus medios, no autorizaba prescindir por completo de un sistema de división de trabajo que, teniendo fuerte raigambre en el país, es susceptible de ulteriores perfeccionamientos.
En todo caso, la organización que se lleve a cabo quedará sujeta a la constante influencia del Movimiento Nacional. De su espíritu de origen noble y desinteresado, austera y tenaz, honda y medularmente española, ha de estar impregnada la administración del Estado nuevo.
Implantar esta reforma a fondo es aspiración a cuya realización marchamos desde ahora con voluntad decidida y segura.
Artículo 1.- La Administración Central del Estado se organiza en Departamentos Ministeriales, al frente de los cuales habrá un Ministro asistido de un Subsecretario.
Los Ministros subordinados a la Presidencia, que constituirá un Departamento especial, serán los siguientes:
Organización y Acción Sindical.
Artículo 2.- Cada uno de los expresados Ministerios comprenderá la respectiva Subsecretaría y los Servicios Nacionales que se indican en los Artículos que siguen:
Artículo 3.- Al frente de cada Servicio Nacional habrá un Jefe de Servicio que desempeñará las funciones que antes se hallaban encomendadas a los Directores Generales. Cada Servicio se organizará en las Secciones y Negociados que sean indispensables.
Artículo 4.- La Presidencia comprenderá:
Servicio de Política General y Coordinación.
Artículo 5.- El Ministerio de Asuntos Exteriores comprenderá los siguientes servicios:
Artículo 6.- El Ministerio de Justicia comprenderá los siguientes servicios:
Artículo 7.- El Ministerio de Defensa Nacional se organiza así:
Independiente de las facultades del Ministro encargado de la gestión de este Departamento, el Generalísimo conservará el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.
Con funciones meramente administrativas existirán tres Subsecretarías correspondientes a las tres ramas indicadas.
Los Servicios técnicos de los Ejércitos seguirán encomendados a los Estados Mayores de tierra, Mar y Aire.
Existirán además los siguientes organismos:
Consejo Superior del Ejército.
Consejo Superior de la Armada.
Alto Tribunal de Justicia Militar.
Dirección de Industria de Guerra.
Dirección de Movilización, Instrucción y Recuperación.
Artículo 8.- El Ministerio de Orden Público comprenderá los siguientes servicios:
Inspección de la Guardia Civil.
Se establecerá la adecuada conexión de los Servicios de Seguridad con el Ministerio del Interior a los efectos de secundar la acción política a éste encomendada.
Artículo 9.- El Ministerio del Interior comprenderá los siguientes servicios:
Regiones devastadas y reparaciones.
Los Delegados de Orden Público en las provincias en cuanto se refiere a la gestión de los problemas específicos del Orden Público, dependerán directamente de aquel Ministerio, pero en todos aquellos asuntos de las provincias respectivas que, aun siendo concernientes al Orden Público, trasciendan a la acción política y demás competencias de los Gobernadores Civiles, dependerán también de éstos.
Si en algún caso el Gobernador Civil de una provincia asumiera las funciones del delegado de Orden Público, dependerá a estos efectos, del Ministerio de Orden Público.
Artículo 10.- El Ministerio de Hacienda comprenderá los siguientes servicios:
Propiedad y contribución territorial.
Deuda Pública y Clases pasivas.
Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas.
Artículo 11.- El Ministerio de Industria y Comercio comprenderá los siguientes servicios:
Comercio y Política Arancelaria.
Artículo 12.- El Ministerio de Agricultura comprenderá los siguientes servicios:
Reforma económica y social de la tierra.
Artículo 13.- El Ministerio de Educación Nacional comprenderá los siguientes servicios:
Enseñanza profesional y técnica.
Artículo 14.- El Ministerio de Obras Públicas comprenderá los siguientes servicios:
Artículo 15.- El Ministerio de Organización y Acción Social comprenderá los siguientes servicios:
Jurisdicción y armonía del trabajo.
Artículo 16.- La Presidencia queda vinculada al Jefe del Estado. Los Ministros, reunidos con él, constituirán el Gobierno de la Nación.
Los Ministros, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento de fidelidad al Jefe del Estado y al Régimen Nacional. El Gobierno tendrá un Vicepresidente y un Secretario elegidos entre sus miembros por el Jefe del Estado.
Dependerán de la Vicepresidencia una Subsecretaría, el Instituto Geográfico y Estadístico, el Servicio de Marruecos y Colonias y el Servicio de Abastecimientos y Transportes. Ejercerá, además, todas las funciones que en ella delegue la Presidencia.
Una vez posesionados de sus cargos, los Ministros procederán a organizar sus Departamentos, proponiendo al Jefe del Estado las disposiciones referentes a su constitución y normas internas y normas de funcionamiento.
Artículo 17.- Al Jefe del Estado, que asumió todos los Poderes por virtud del Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general.
Las disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado, previa deliberación del Gobierno, y a propuesta del Ministro del ramo, adoptarán la forma de Leyes cuando afecten a la estructura orgánica del Estado o constituyan las normas principales del ordenamiento jurídico del país, y Decretos en los demás casos.
En el ejercicio de la potestad reglamentaria y, en general, en la realización de las funciones administrativas, las resoluciones y disposiciones de los Ministros revestirán la forma de Ordenes.
Artículo transitorio.- Constituido el Gobierno, cesarán en sus funciones la Junta Técnica del Estado con sus Comisiones, las Secretarías de Guerra, Relaciones Exteriores y General del Jefe del Estado, y el Gobierno General.
La Presidencia y los demás Ministerios se harán cargo de la documentación procedente de aquellos Centros en las materias que les competan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
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Terminada la guerra y comenzadas las tareas de la reconstrucción y resurgimiento de España, es necesaria la adaptación de los órganos de Gobierno del Estado a las nuevas exigencias de la situación presente, que permita, de una manera rápida y eficaz, se realice la revolución nacional y el engrandecimiento de España.
Ello aconseja una acción más directa y personal del Jefe del Estado en el Gobierno, así como desdoblar aquellas actividades ministeriales como las castrenses que, fundidas en un solo Ministerio por imperativos de la guerra, entorpecerían hoy la labor de creación de nuestras armas de tierra, mar y aire, constituyendo para su coordinación y suprema dirección, a las órdenes directas del Generalísimo de los Ejércitos, un órgano permanente de trabajo.
Y a reserva de lo que se disponga en la futura Ley, se desglosan del Ministerio del ramo, para depender del Movimiento, aquellas funciones relacionadas con la actividad sindical que se estima deben radicar en la línea jerárquica del Partido.
Artículo 1.- La organización de la Administración Central del Estado, establecida por las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y veintinueve de diciembre del mismo año, se modifica en los términos de los Artículos que siguen.
Artículo 2.- Los Ministerios serán los siguientes: De Asuntos Exteriores, de la Gobernación, del Ejército, de Marina, del Aire, de Justicia, de Hacienda, de Industria y Comercio, de Agricultura, de Educación Nacional, de Obras Públicas y de Trabajo.
Artículo 3.- Se suprime la Vicepresidencia del Gobierno, pasando a depender de la Presidencia los organismos y funciones que dependían de aquélla. Se exceptúa la Dirección General de Marruecos y Colonias, la cual formará parte del Ministerio de Asuntos Exteriores. Se crea la Subsecretaría de la Presidencia con las funciones que correspondían a la extinguida Subsecretaría de la Vicepresidencia y todas aquellas otras de gestión que se le encomienden.
Artículo 4.- Como órgano directivo de trabajo de la Defensa Nacional y coordinador de los tres Estados Mayores de tierra, mar y aire, funcionará a las órdenes directas del Generalísimo, un Alto Estado Mayor con un General al frente y con el indispensable personal especializado en las tres ramas: militar, marítima y aérea.
Artículo 5.- Se crea la Junta de Defensa Nacional, bajo la presidencia del Generalísimo, y compuesta por los tres Ministros del Ejército, de Marina y del Aire, sus Jefes de Estado Mayor, y actuando de Secretario el General Jefe del Alto Estado Mayor. Podrán formar parte de la Junta cuando sean convocados, los Ministros de Industria y Comercio y Asuntos Exteriores y los Jefes de Industrias Militar, Naval y Aérea.
Artículo 6.- El Ministro de Trabajo comprenderá las Direcciones Generales de Trabajo, de Jurisdicción del Trabajo, de Previsión y de Estadística. Pasarán a depender del Servicio de Sindicatos, de la Falange Española Tradicionalistas y de las J.O.N.S., todos los asuntos directamente relacionados con las actividades sindicales.
Artículo 7.- Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, conforme al Artículo decimoséptimo de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho, y radicando en él de modo permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y resoluciones, adopten la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse aunque no vayan precedidas de la deliberación del Consejo de Ministros, cuando razones de urgencia así lo aconsejen, si bien en tales casos el Jefe del Estado dará después conocimiento a aquél de tales disposiciones o resoluciones.
Artículo 8.- Los actuales Servicios Nacionales de la Administración Central se Denominarán, en lo sucesivo, Direcciones Generales.
Artículo 9.- Por el Ministerio de Hacienda se proveerá a la dotación de los nuevos Ministerios y Organismos que se crean, efectuándose las transferencias y habilitaciones de crédito que sean precisas.
Disposición final.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en los Artículos que anteceden.
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